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Cámara de Apelaciones

LEDESMA, DANIEL ALBERTO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

El actor promovió demanda por retiro por invalidez (art. 49 punto 4, ley 24.241) tras el fallecimiento de su causante, contra la ANSeS. La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y ordenó a la ANSeS pronunciarse sobre el otorgamiento de la prestación pretendida, con costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 013312/2026/CA001
Retiro por invalidez Pension por fallecimiento Art. 49 punto 4 ley 24.241 Comision medica central Cuerpo medico forense Incapacidad laborativa Prestacion previsional Anses Seguridad social Costas por su orden

¿Quién es el actor?

Daniel Alberto Ledesma.

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestación previsional por invalidez (art. 49 punto 4, ley 24.241), en el marco de un pedido de pensión por fallecimiento (arts. 48 y 53, ley 24.241), que la Comisión Médica Central había rechazado por no alcanzar el porcentaje de incapacidad exigido.

¿Qué se resolvió?

la Cámara revocó lo resuelto por la Comisión Médica Central y devolvió las actuaciones para que la ANSeS, en el plazo de diez días, se pronuncie sobre el otorgamiento de la prestación pretendida y, de ser acordada, la haga efectiva dentro de los 30 días de recibido el expediente. Las costas se impusieron por su orden, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida. Se regularon honorarios a la dirección letrada de la parte actora por $317.973 (3 UMA).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 punto 4 de la ley de marras, las actuaciones fueron remitidas al Cuerpo Médico Forense quien, elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce, al 2.12.2025 (fecha de fallecimiento del causante), una incapacidad equivalente al 66% de su total laborativa."

"Que, el informe en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de la seriedad del organismo del que emana y los amplios fundamentos en que se basa; máxime si se tiene presente que aquellos no resultan conmovidos por las observaciones formuladas por la parte demandada en oportunidad de contestar el traslado que de aquel se le corriera a las partes."

"Que en virtud de lo dictaminado, contrariamente a lo decidido por la C.M.C., corresponde declarar que quien demanda reúne las condiciones exigidas por el inciso a) del art. 48 de la ley 24241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento."

Normas que cita

  • Ley 24.241arts. 48, 49 punto 4, 53, 48 inc. a · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.423arts. 19, 56 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • CCyCart. 1255 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Acordada 10/25
  • Acordada 2372/26

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