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Primera Instancia

G V, M c/ FUNDACION COMEI COBERTURA MEDICA INTEGRAL s/AMPARO DE SALUD

El afiliado M. G. V. promovió acción de amparo contra la Fundación CoMeI para obtener la cobertura integral de una prostatectomía radical robótica indicada por su médico tratante ante un adenocarcinoma de próstata. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 2 hizo lugar al amparo, reconoció el derecho del actor a la cobertura al 100% de la intervención y consideró que el carácter de fundación sin fines de lucro no exime a la demandada de las obligaciones de cobertura de salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 2- SECRETARIA Nº 3
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 005930/2021
Amparo de salud Cobertura integral Prostatectomia robotica Piso prestacional pmo Fundacion sin fines de lucro Ley 23.661 Medicina prepaga Derecho a la salud Prescripcion medica Adenocarcinoma de prostata

¿Quién es el actor?

M. G. V., por derecho propio, afiliado a la Fundación CoMeI (Cobertura Médica Integral), entidad creada por la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Fundación CoMeI – Cobertura Médica Integral (COMEI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura total de la intervención quirúrgica de prostatectomía radical con tecnología robótica, anestesia femoral e internación de 4 días en el Hospital Italiano, con consumo sanatorial, honorarios médicos, estudios de laboratorio y prácticas ambulatorias relacionadas.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y reconoció el derecho del actor a obtener la cobertura al 100% de la intervención indicada, imponiendo costas a la demandada vencida y regulando honorarios a los letrados del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La circunstancia de que la accionada, en principio, no se encuentre expresamente incluida en el régimen previsto por las leyes 23.660 y 23.661 no puede redundar en una situación de carácter privilegiado respecto de aquellas entidades que prestan servicios de salud, ni la exceptúa de las obligaciones que deben cumplir todas las obras sociales con respecto a sus afiliados."

"[E]n relación a los límites de cobertura del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO, cabe señalar que el referido programa 'fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar'... no existen patologías excluidas".

"En otras palabras, no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales."

"[S]e debe estar a la prescripción del profesional que se encuentra a cargo del paciente, que es, en definitiva, responsable del tratamiento indicado."

Sobre la vía elegida, el Tribunal sostuvo que "no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre", considerando que la magnitud de la violación al derecho a la salud permite suponer la inexistencia de otras vías idóneas.

Sobre el derecho a la salud, señaló que "el derecho a la vida —incluye a la salud— es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales", descartando la consideración de razones puramente económicas.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 42, 75 inc. 22
  • Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
  • Ley 23.660Obras sociales
  • Ley 23.661Obras sociales
  • Ley 24.754Medicina prepaga
  • Ley 24.455Obras sociales
  • Resolución 939
  • Resolución 201
  • Resolución 1991
  • Resolución 1781art. 4
  • Ley 8.119 (Provincia De Buenos Aires)
  • CPCCarts. 400, 386

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