INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS A, C. A. K SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La defensa oficial apeló la declaración de rebeldía y la orden de captura dictadas contra el imputado C. A. K. Á. La Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas rechazó in limine el recurso por no tratarse de un auto expresamente apelable y por no haberse demostrado un agravio irreparable ni afectación de garantías constitucionales.
Demandante/Actor: Defensoría Penal, Contravencional y de Faltas N° 17 (defensor oficial interinamente a cargo), en representación del imputado.
Demandado/Parte contraria: Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 11 (magistrado Dr. Julio Marcelo Rebequi), que dictó la resolución apelada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación del punto I de la resolución del 28 de agosto de 2026, que declaró la rebeldía de C. A. K. Á y ordenó su captura, a fin de que se realice la audiencia del art. 185 CPP.
Resolución de la Cámara: el Tribunal RESUELVE: "RECHAZAR in limine el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial, contra el auto dictado por el magistrado de grado el 28 de agosto de 2026, en cuanto declaró la rebeldía y dispuso la captura de C.A. K. Á."
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la apelación contra la decisión que dispuso la declaración de rebeldía y la captura del imputado debe ser rechazada in limine, debido a que, por un lado, no es un auto declarado expresamente apelable (conf. arts. 280 y292 del CPPCABA) y, por el otro, no se funda en la existencia de un agravio irreparable ni se presentan razones de orden público o de afectación de garantías constitucionales que permitan hacer excepción a la regla enunciada en los artículos antes mencionados."
"Por todo lo expresado, la impugnación que nos convoca debe ser rechazada sin más trámite (conf. art. 288 del CPPCABA)."
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Normas que cita
- CPPCABA (Caba)arts. 280, 288, 292
- CPP (Caba)art. 185
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