INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C. L, N. D SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)
El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión de la jueza del Juzgado PCyF nro. 17 que había declarado la nulidad de una detención, requisa y secuestro practicados a un ciudadano por portación de arma no convencional, por entender que lo resolvió sin contar con las actuaciones policiales. La Sala I de la Cámara de Casación y Apelaciones revocó por mayoría la decisión de grado, por considerar que la jueza no podía pronunciarse sobre la validez del procedimiento con sólo un correo electrónico, e hizo saber a la Fiscalía que debía remitir las actuaciones policiales requeridas.
Demandante/Actor: Ministerio Público Fiscal (Fiscalía PCyF nro. 31), recurrente.
Demandado/Imputado: N. D. C. L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la resolución del 8/5/2026 del Juzgado PCyF nro. 17, que declaró la nulidad de la detención, requisa, secuestro y apercibimiento por desobediencia, comunicó la decisión a SIFCOP y a la Comisaría interventora, e instruyó comunicar a la Jefatura de Policía y al Instituto Superior de Seguridad Pública; además, la fiscal solicitó el apartamiento de la jueza.
¿Qué se resolvió?
Se declara inadmisible la apelación respecto del punto IV de la decisión de grado. Se revoca la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de la detención, requisa, secuestro y del apercibimiento del art. 239 CP, y se dispone que las actuaciones continúen según su estado. Se rechaza el apartamiento de la jueza. Se hace saber a la Fiscalía que debe remitir las actuaciones vinculadas con las medidas precautorias tomadas por la prevención. Se requiere a la a quo que comunique la revocación a las dependencias indicadas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…tanto de la compulsa del legajo como de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la a quo declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias (…) más no tuvo a la vista las actuaciones de prevención, circunstancia que, por si sola, determina su revocación."
"…un correo electrónico como el mencionado no contiene los elementos necesarios e imprescindibles que permitan arribar a una decisión, de las características apuntadas, que se encuentre debidamente fundada."
"…a la luz de lo dispuesto por el art. 22 de la LPC, el juez debe efectuar un control de las medidas precautorias tomadas por la prevención y examinadas por el fiscal, pues ése es justamente el sentido dela obligación de comunicación al magistrado…"
"…la negativa de la fiscalía a remitir las actuaciones policiales correspondientes al caso frente a la petición concreta de la jueza de grado (…) no encuentra asidero en el principio acusatorio (…) ni está debidamente justificada."
Sobre el apartamiento: "…dicha afirmación carece de la debida fundamentación que un planteo de semejante envergadura merece, por lo que su solicitud no tendrá favorable acogida."
¿Cómo votaron los jueces?
coincide con la admisibilidad y con el control judicial de las medidas, pero votó por confirmar la nulidad de la detención, requisa y secuestro, por considerar que el correo electrónico de la OCRD era suficiente para el control del art. 22 LPC y que la negativa fiscal a remitir las actuaciones no estaba justificada; en ese punto la disidencia prevaleció en el sentido de sostener la nulidad en lo sustancial, pero el resultado final fue la revocación dispuesta por mayoría.
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Normas que cita
- CPPCABA (Caba)arts. 77, 79, 280, 283, 292, 293
- Ley 12 (Caba)art. 22
- Ley 1472 (Caba)art. 85
- CPart. 239 · Codigo penal
- CC (Caba)art. 103
- Constitución Nacionalarts. 1, 18
- Constitución (Caba)arts. 1, 13, 106
- CADHarts. 7, 8, 11, 24, 25.1, 1.1, 2
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