JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S, P. G SOBRE 52 - HOSTIGAR, INTIMIDAR

La querella apeló la resolución que no hizo lugar a las medidas restrictivas del art. 186 CPP solicitadas contra el imputado en una causa contravencional por hostigamiento digital. La Sala IV de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas rechazó el recurso y confirmó la decisión, por entender que esas medidas no son aplicables al rito contravencional, cuyo régimen cautelar propio (art. 19 LPC) impide recurrir a la supletoriedad del CPP.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES PCYF CABA
Fuero
PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS (CABA)
Jurisdicción
Local · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
37812-2026-1
Medidas restrictivas Art. 186 cpp Proceso contravencional Supletoriedad Art. 6 lpc Art. 19 lpc Laguna legal Hostigamiento digital Ley 26.485 Violencia de genero

Actor (querellante): V. L. A, denunciante, representada por la querella.

Demandado (imputado): P. G. S.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

imposición de medidas restrictivas (art. 186 CPP, aplicado por el art. 6 LPC): fijar residencia y comparecer a citaciones; prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante; prohibición de mencionar, nombrar, publicar o difundir a la denunciante y/o "P la N" en cualquier plataforma.

¿Qué se resolvió?

el tribunal rechazó el recurso de apelación de la querella y confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar a las medidas. Con costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cierto es que el régimen contravencional posee —como señaló la a quo— un catálogo cautelar propio y que las medidas allí previstas responden a una finalidad y estructura diferentes de las contempladas en el ordenamiento procesal penal."

"La aplicación supletoria de las normas del CPP exige, como presupuesto, la existencia de una laguna legal."

"Esto es precisamente lo que ocurre en el sub judice. La situación bajo análisis —esto es, la procedencia de medidas precautorias dentro del proceso contravencional— ya se encuentra contemplada en el propio ordenamiento, a través del art. 19 LPC."

"Las medidas preventivas urgentes allí previstas [ley 26.485, art. 26] solo proceden cuando el hecho ha sido encuadrado dentro de los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres que definen los arts. 5° y 6° de esa ley, y esa delimitación del objeto procesal es facultad exclusiva del Ministerio Público Fiscal."

"En el caso, la acusación no encuadró el hecho en un contexto de violencia de género, de modo que ese presupuesto no se encuentra reunido y las medidas resultan improcedentes."

Se resolvió por unanimidad de los dos jueces integrantes de la Sala (con ausencia justificada de la jueza Luisa María Escrich).

Normas que cita

  • Ley 26.485arts. 5, 6, 26 · Ley de proteccion integral a las mujeres
  • CPP (Caba)arts. 186, 187, 190, 280, 282, 292, 293, 295, 98, 99, 356
  • CC (Caba)art. 76

Fallos que cita

  • Fallos 330:2081CSJN

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.