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Cámara de Apelaciones

DE CASTRO, MARIA BELEN c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO LEY 16.986

La parte actora promovió amparo contra OSDE para obtener la cobertura del 100% del fármaco AJOVI Fremanezumab 225 mg. prescripto para el tratamiento de su migraña crónica. La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo, con fundamento en el derecho a la salud y la preeminencia de la prescripción médica por sobre los argumentos administrativos vinculados al PMO.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL
Fuero
FEDERAL DE LA PLATA
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FLP 011491/2024
Amparo de salud Cobertura de medicamento Programa medico obligatorio (pmo) Migrana cronica Derecho a la salud Prescripcion medica Autonomia personal Obra social/prepaga Fremanezumab Prueba impertinente

¿Quién es el actor?

M.B.D.C.

¿A quién se demanda?

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura del 100% del medicamento "AJOVI Fremanezumab- 225 mg.", de la forma y hasta tanto su médico tratante lo indique, para el tratamiento de la migraña crónica que padece la afiliada.

¿Qué se resolvió?

se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSDE cubrir el 100% del medicamento, con costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN; art. 17 ley 16.986). Los votos de los dos jueces coinciden en confirmar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente su propio plan de vida (arts. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art. 12, inc. c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)."

"[E]l PMO constituye un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto y que su validez constitucional estaba sujeta a que las prácticas allí previstas -aunque reservadas en su diseño y extensión a los otros poderes del Estado y no al judicial- otorguen una efectiva protección del derecho a la salud."

"[L]a médica encargada del tratamiento al que es sometida la actora posee una amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad y que tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza OSDE no lo autoriza, ni lo habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por la profesional responsable de la salud de la amparista."

"[L]a oposición de la demandada a la cobertura del fármaco prescripto se centra en aspectos administrativos, con indudable derivación económica. Y en esas condiciones, tales argumentaciones no se advierten suficientes para conmover lo resuelto, pues no logran tener una mayor prevalencia que los fundamentos médicos brindados para ordenar la medicación."

"[O]rdenar la cobertura 'de la forma y hasta tanto su médico tratante le indique' no necesariamente implica una medida ilimitada ni, por ende, arbitraria. Por el contrario, ello refleja una decisión proporcional a la particular patología de la actora (migraña crónica), expresamente condicionada a su evolución clínica."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
  • Ley 16.986arts. 8, 17 · Amparo
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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