JurisprudenciaARG
Primera Instancia

G., R. D. Y OTROS c/ DOSUBA s/AMPARO DE SALUD

El actor, jubilado y afiliado de DOSUBA junto a su grupo familiar, promovió acción de amparo para impedir la baja de la obra social tras obtener su beneficio jubilatorio, cuestionando la reglamentación de 2022. El Juzgado rechazó la inconstitucionalidad planteada y hizo lugar al amparo, ordenando mantener la afiliación en el plan anterior por considerar que la baja unilateral vulnera el derecho a la salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 8- SECRETARIA Nº 15
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 039412/2023
Amparo de salud Obra social universitaria Dosuba Jubilados Afiliacion voluntaria Derecho a la salud Discapacidad Ley 23.660 Ley 19.032 Inconstitucionalidad Continuidad de cobertura

¿Quién es el actor?

R. D. G., junto a su cónyuge F. C. y su hijo discapacitado, todos como grupo familiar primario.

¿A quién se demanda?

Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

continuidad de la afiliación al plan que tenían antes de la jubilación del actor, impidiendo su transferencia compulsiva al PAMI, y garantizando la cobertura de salud. Se planteó además la inconstitucionalidad de la Resolución CS-2022-1859-E-UBA-REC y la Acordada ACS-2022-370-UBA-SG-REC.

¿Qué se resolvió?

se rechazó la inconstitucionalidad y se hizo lugar al amparo, condenando a DOSUBA a mantener en forma definitiva la afiliación del grupo familiar en el plan previo a la baja, con costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la naturaleza jurídica de la accionada – de carácter distintivo – indica que se trata de una entidad de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa... esta particularidad no puede redundar en una situación jurídica privilegiada respecto de las restantes obras sociales". Asimismo: "del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces". Y finalmente: "la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación... ese modo de obrar conduce al actor y su grupo familiar a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional".

Normas que cita

  • Ley 23.660art. 20 · Obras sociales
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Decreto 576
  • Ley 23.661Obras sociales
  • Ley 26.682Medicina prepaga
  • Ley 24.901Discapacidad
  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Ley 16.986art. 8 · Amparo
  • Constitución Nacionalart. 75 inc. 22
  • Resolución CS-2022-1859-E-UBA-REC
  • Acordada ACS-2022-370-UBA-SG-REC

Fallos que cita

  • Fallos 322:842CSJN
  • D´Amico, Nilda Margarita c/ OSDE y otroCNFed Civ y Com Sala III · 11/12/2020
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