Incidente Nº 3 - IMPUTADO: VALDEZ, PAULO DANIEL s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279, CPPF)
El Juez de Revisión de Comodoro Rivadavia sobreseyó a Paulo Daniel Valdez por el delito de desobediencia, al considerar que la acusación no sustentaba el elemento subjetivo exigido por el art. 239 del Código Penal. La decisión se fundó en que la presencia del imputado en las inmediaciones del domicilio protegido, para retirar a su hija, no demostraba voluntad de violar la prohibición de acercamiento.
Actor (querellante): Edgardo José Néstor Ríos, representado por los Dres. Pablo Alfredo Candela y José Miguel Núñez.
Demandado (imputado): Paulo Daniel Valdez, asistido por los Dres. César Antonio Guzmán y Lina María del Valle Fabatia.
Objeto de la acusación: La querella atribuyó a Valdez el delito de desobediencia (arts. 239 y 45 del Código Penal) por concurrir a un salón de entretenimiento infantil ubicado en las inmediaciones del domicilio de Ríos, pese a conocer la prohibición judicial de acercamiento. Solicitó seis meses de prisión, costas y, en caso de condena de ejecución condicional, la prórroga de la prohibición de acercamiento o contacto.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo de la defensa y se sobreseyó a Valdez por atipicidad, en los términos del art. 269, inc. b, del CPPF. Se dejó constancia de que la formación del proceso no afecta su buen nombre y honor. Se declaró abstracto e innecesario tratar el planteo subsidiario fundado en el art. 269, inc. e, del CPPF.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El conocimiento de la manda y la voluntariedad del desplazamiento no reemplazan la exigencia de establecer el elemento subjetivo requerido por el art. 239 del Código Penal: la voluntad de incumplir la orden, el animus violandi. Equiparar la mera presencia física en un lugar próximo con el dolo propio de la desobediencia importaría convertir la responsabilidad penal en objetiva, prescindiendo de la intención exigida por la figura."
"La propia descripción acusatoria reconoce que Valdez llegó al salón, descendió de su vehículo, permaneció allí el tiempo necesario para retirar a su hija menor de edad y luego se marchó. ... Ninguno de ellos refirió haber observado contacto entre Valdez y Ríos."
"Tampoco se atribuye a Valdez haber mantenido contacto verbal, físico, telefónico o digital con Ríos, haberlo seguido, interceptado, esperado, enviado mensajes o utilizado terceros para comunicarse con él. No se describe un acto de intimidación ni una maniobra dirigida a impedir su circulación."
"La acusación permite sostener que Valdez conocía la prohibición y concurrió voluntariamente a un establecimiento situado en las inmediaciones del domicilio protegido, pero no ofrece base suficiente para afirmar que su conducta estuviera dirigida a desobedecer la orden. Por el contrario, reconoce una finalidad concreta y distinta, una permanencia limitada al retiro de su hija y la ausencia de contacto con Ríos."
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Normas que cita
- CPPFarts. 269, 279
- CParts. 239, 45
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