Incidente Nº 10 - IMPUTADO: IBAÑEZ , AGUSTÍN NICOLÁS s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA
La Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional rechazó el recurso de la defensa y confirmó la sanción de exclusión de la actividad común impuesta a Agustín Nicolás Ibáñez en el Complejo Penitenciario Federal n.° 2 de Marcos Paz. El tribunal sostuvo que la demora en la audiencia de descargo no generó un perjuicio concreto para la defensa, por lo que no correspondía decretar la nulidad.
¿Quién es el actor?
la defensa particular de Agustín Nicolás Ibáñez, interno del Complejo Penitenciario Federal n.° 2 de Marcos Paz.
¿A quién se demanda?
el Servicio Penitenciario Federal, a través de la autoridad que impuso la sanción disciplinaria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
la nulidad de la sanción disciplinaria de diez días de exclusión de la actividad común, impuesta el 30 de junio por un hecho ocurrido el 16 de enero de 2026, por incumplimiento de los plazos del artículo 40 del Decreto 18/1997.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de casación y confirmó la resolución recurrida, con costas. El juez Grappasonno se abstuvo de votar en virtud del artículo 23 del CPPN, por lo que la decisión fue adoptada por los jueces Rimondi y Divito.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ante todo, cabe destacar que le asiste razón a la defensa particular, en cuanto a que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 40 del Decreto 18/1997, toda vez que el hecho que motivó la imposición de la sanción tuvo lugar el 16 de enero de 2026 y la audiencia de descargo recién fue realizada el 14 de abril siguiente. Sin embargo, no es menos cierto que en aquella oportunidad el nombrado fue notificado de la infracción que se le imputaba, la prueba existente en su contra y sus derechos; contó con la asistencia remota de su defensa -la Dra. Elizabeth Nancy Lires-; presentó un descargo escrito y ofreció la prueba que estimó pertinente. De este modo, como ningún perjuicio concreto se ha derivado del tiempo transcurrido, pese a las alegaciones que trae la defensa, comparto lo señalado por el a quo acerca de que la mera inobservancia de aquel plazo no basta para decretar la nulidad que se reclama, con mayor razón cuando dicha consecuencia siquiera se encuentra prevista en la reglamentación aplicable (Decreto 18/1997)."
"No modifica dicha conclusión la invocación que se hace de los plazos estipulados en los artículos 42, 43 y 44, pues la parte no explica de qué modo su inobservancia habría afectado el ejercicio del derecho de defensa. En cuanto a los testimonios propuestos en el descargo, tal como lo apreció el a quo, no se advierte de qué modo habrían podido incidir en la solución del asunto, cuando -como se dijo- Ibáñez reconoció haber estado involucrado en un conflicto con un compañero de alojamiento, lo que coincidió con lo declarado por el agente Juan Fappoli -que presenció el hecho-."
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Normas que cita
- Ley 24.660Pena privativa de la libertad
- Decreto 18/1997arts. 40, 42, 43, 44
- CPPNarts. 23, 399, 456, 465, 465 bis, 530, 531
- Acordada 27/2020
- Acordada 11/2020
- Acordada 1/2020
- Acordada 15/13
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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