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Cámara de Apelaciones

VERA GARCIA, MARIO RAMON c/ RECONQUISTA ART S.A. -6- s/RECURSO LEY 27348

La parte actora reclamó la reparación de daños derivados de un accidente o enfermedad laboral contra la aseguradora de riesgos del trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena dictada en primera instancia, con sus accesorios, y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 035093/2025/CA001
Incapacidad fisica Incapacidad psicologica Dano psicologico Contingencia laboral Ley 27.348 Carga de la prueba Fecha de toma de conocimiento Accesorios Honorarios Costas de alzada.

¿Quién es el actor?

Mario Ramón Vera García.

¿A quién se demanda?

Reconquista ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación por incapacidad (física y psicológica) derivada de contingencia laboral, en el marco de la Ley 27.348.

¿Qué se resolvió?

se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto pronuncia condena, con los accesorios dispuestos en el considerando V; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora en 14,5 UMAs, de la demandada en 13,5 UMAs y del perito médico en 5 UMAs, con más IVA si correspondiere; se impusieron las costas de Alzada por su orden; y se regularon los honorarios de los profesionales que suscribieron escritos ante la Cámara en el 30% de lo que les corresponda por la instancia previa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional. En esa inteligencia, el juzgador puede apartarse de las estimaciones de un auxiliar de justicia, cuando los antecedentes del caso y los principios de la sana crítica lo lleven a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.)."

"...en principio es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero... en supuestos como el presente, a mi juicio, el daño psicológico no puede ser receptado cuando la incapacidad física es moderada."

"...en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi... Afirmado un hecho relevante por el demandante, pesa sobre él la carga de probarlo... (artículo 377 C.P.C.C.N.)."

"En el caso de autos, no encuentro elementos probatorios que me permitan acreditar que efectivamente, la reclamante tomó conocimiento de la afección el día 26/08/2023 o el 27/09/2024, por el contrario, del análisis del expediente administrativo Nº 112073/25, surge que la fecha de toma de conocimiento de las patologías debatidas en autos, tuvo lugar el 27/02/2025."

"En lo ateniente a los accesorios, deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 27.802, norma de orden público y de aplicación inmediata, aun de oficio."

Normas que cita

  • Ley 27.348Riesgos del trabajo
  • CPCCNarts. 386, 377, 279, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 27.802art. 55 · Ley de modernizacion laboral
  • Ley 27.423art. 30 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia

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