DIAZ HIPOLITO DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra la ANSeS para que se reajustara su prestación previsional y se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 55 de la Ley 27.541 y de la Ley 27.609. El juzgado admitió parcialmente la demanda, ordenó liquidar el haber conforme a la Ley 27.426 para enero y febrero de 2021 como base de la movilidad de la Ley 27.609, y declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3° de la Ley 24.463 para el supuesto de merma superior al 15%.
¿Quién es el actor?
Hipólito Domingo Díaz.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de la prestación previsional (beneficio otorgado al amparo de la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho 09/06/2011), con cuestionamiento de las pautas de movilidad aplicadas y de la constitucionalidad de los arts. 55 de la Ley 27.541 y de la Ley 27.609, por considerar que importaban regresividad de derechos sociales frente a tratados con jerarquía constitucional.
¿Qué se resolvió?
se admitió parcialmente la demanda. Se ordenó a la ANSeS, en 120 días, ajustar el beneficio liquidando el haber que hubiera correspondido conforme a la Ley 27.426 en enero y febrero de 2021, tomando ese monto como base para aplicar el índice de la Ley 27.609 desde marzo de 2021, y abonar las diferencias desde el 09/12/2022 con intereses. Se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme el art. 82 de la Ley 18.037. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3° de la Ley 24.463 para el supuesto de que su aplicación provoque una merma superior al 15% respecto de los haberes recalculados. Se declaró inaplicable el art. 9 inc. 2° de la Ley 24.463 al caso. Se declararon exentas de impuesto a las ganancias las retroactividades. Las costas se impusieron a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por lo tanto, dado que no se ha acreditado la irrazonabilidad de las normas cuyo desplazamiento se pretende, en el período de emergencia analizado, no corresponde hacer lugar a los planteos formulados.
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar lo resuelto en otras oportunidades respecto al haber que habrá de considerarse una vez finalizada la referida emergencia y como punto de partida para la aplicación de los índices previstos por la posterior ley 27.609.
Ello sucedería si se desconociera el haber que hubiera correspondido percibir a enero de 2021 en virtud de las pautas dispuestas por la restablecida ley 27.426 y se tomara como haber de partida -para aplicar el nuevo índice de movilidad fijado por la ley 27.609 en marzo 2021-, el monto de la prestación sólo con los aumentos otorgados mediante los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20. Pues el ajuste impuesto durante la emergencia previsional -de acuerdo a las facultades ya evaluadas- no sería temporal sino que se perpetuaría sine die, proyectándose esa reducción a futuro y sucesivamente en los siguientes mensuales una vez finalizada la vigencia de aquélla."
"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria..."
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Normas que cita
- Ley 27.541arts. 1, 2, 55 · Emergencia publica
- Ley 27.609arts. 1, 2 · Indice de movilidad jubilatoria
- Ley 27.426Reforma previsional
- Ley 24.241art. 32 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463art. 9 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 27.423art. 36 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Decreto 542
- Decreto 163
- Decreto 495
- Decreto 692
- Decreto 899
- Decreto 274
- Constitución Nacionalart. 76
- Acordada 10
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