JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SOSA, SAMANTA GISELLE c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

La parte actora promovió demanda por retiro por invalidez (art. 49 p. 4, ley 24.241) contra la ANSeS, impugnando el dictamen de la Comisión Médica Central que desconoció el porcentaje de incapacidad requerido para acceder a la pensión por fallecimiento. La Cámara revocó lo resuelto por la Comisión Médica Central, devolvió las actuaciones a la ANSeS para que se pronuncie sobre el otorgamiento de la prestación y reguló honorarios a la dirección letrada de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 034124/2026/CA001
Retiro por invalidez Pension por fallecimiento Ley 24.241 Comision medica central Incapacidad laborativa Cuerpo medico forense Art. 49 p. 4 Anses Seguridad social Honorarios.

¿Quién es el actor?

SOSA, SAMANTA GISELLE.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pensión por fallecimiento en los términos de los arts. 48 y 53 de la ley 24.241, en el marco de una impugnación al dictamen de la Comisión Médica Central que rechazó el porcentaje de incapacidad requerido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó lo resuelto por la Comisión Médica Central y devolvió las actuaciones para que la ANSeS, dentro del plazo de diez días, se pronuncie sobre el otorgamiento de la prestación pretendida y, de ser acordada, la haga efectiva dentro de los 30 días de recibido el expediente. Impuso las costas por su orden y reguló honorarios a la dirección letrada de la parte actora en la suma de $317.973 (3 UMA).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49 punto 4 de la ley de marras, las actuaciones fueron remitidas al Cuerpo Médico Forense quien, elevó el informe, que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla, reconoce, al 2.1.2014 (fecha de fallecimiento del causante), una incapacidad equivalente al 74,64% de su total laborativa."

"Que, el informe en cuestión ha de ser tenido por válido y determinante de la verdad jurídica objetiva que permita decidir la cuestión planteada, habida cuenta de la seriedad del organismo del que emana y los amplios fundamentos en que se basa; máxime si se tiene presente que aquellos no resultan conmovidos por las observaciones formuladas por la parte demandada en oportunidad de contestar el traslado que de aquel se le corriera a las partes."

"Que en virtud de lo dictaminado, contrariamente a lo decidido por la C.M.C., corresponde declarar que quien demanda reúne las condiciones exigidas por el inciso a) del art. 48 de la ley 24241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento."

Normas que cita

  • Ley 24.241arts. 48, 49, 53 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.423arts. 19, 56 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • CCyCart. 1255 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • Acordada 10/25
  • Acordada 2372/26

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.