Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: LA LIBERTAD AVANZA s/RECURSO DE APELACIÓN
La Libertad Avanza apeló la sanción de pérdida del financiamiento público anual por un año impuesta por desaprobar su estado contable de 2024, por no haber canalizado la totalidad de sus fondos por la cuenta única partidaria. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia por entender que la ley 26.215 no admite que los fondos partidarios se guarden fuera de la cuenta única ni que se cancelen pagos en efectivo.
Actor/Apelante: La Libertad Avanza, agrupación política de La Pampa, a través de su apoderada Johanna Denisse Harostegui.
Demandado/Apelado: Juzgado federal con competencia electoral de La Pampa, que dictó la resolución apelada (control del estado contable del ejercicio 2024).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de apelación contra la resolución que desaprobó el informe del estado contable anual de 2024 e impuso la sanción de pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo otro recurso de financiamiento público anual por un año (art. 62, inc. f, ley 26.215).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación, exigencia que deriva del principio republicano de dar publicidad a los actos de gobierno."
"Debe recordarse que la presentación exigida por la norma mencionada, tiene por objeto reflejar todos los movimientos económicos y financieros ocurridos en el ejercicio de que se trate y demostrar cabalmente la situación patrimonial del partido (...), permitiendo un efectivo control sobre la utilización de los recursos pertenecientes al erario público."
"En consecuencia, no se encuentra estipulado en la ley de financiamiento de los partidos políticos que los fondos de las agrupaciones puedan guardarse en algún otro lugar que no sea el establecido en la norma citada, como de igual forma veda la posibilidad de cancelar pagos con dinero en efectivo. Ello encuentra fundamento en el carácter 'público' de los fondos y del patrimonio partidario, cuyo control está a cargo de la justicia nacional electoral (cf. artículo 12, ap. II, inc. c), ley 19.108), cosa que no sería posible hacer si -como ocurre en el caso- la agrupación no cumple con las prescripciones relativas a la utilización de la cuenta bancaria."
Cabe señalar que la agrupación no controvirtió que no canalizó la totalidad de sus fondos por la cuenta única partidaria, que recién registró en 2025, y reconoció que algunos aportes fueron en efectivo.
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Normas que cita
- Ley 26.215arts. 20, 23, 62 · Ley de financiamiento de los partidos politicos
- Ley 19.108art. 12 · Camara federal y contencioso-administrativo
- Constitución Nacionalart. 38
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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