V., L. A. c/ O., G. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Leticia Alejandra Villanueva demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra el conductor y la empresa de un colectivo de la línea 306, reclamando indemnización por lesiones, daño moral y gastos. El Juzgado hizo lugar a la demanda por la responsabilidad objetiva de la empresa y su conductor, condenándolos a pagar $18.733.765 más intereses, con costas a los demandados vencidos.
¿Quién es el actor?
Leticia Alejandra Villanueva.
¿A quién se demanda?
Gabriel Alejandro Orellana (conductor) y "Expreso Esteban Echeverría S.R.L." (titular y propietaria del colectivo), con citación en garantía de "Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros".
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daño físico y psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral, tratamiento psicológico y kinésico, gastos de movilidad, daños del vehículo, privación de uso y desvalorización del rodado.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda por la suma de $18.733.765 con más intereses. Se admitieron los rubros de incapacidad sobreviniente ($10.733.765), tratamiento psicológico futuro ($2.400.000), daño moral ($4.800.000) y gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad ($800.000). Se rechazaron los rubros de tratamiento kinésico futuro, daños del vehículo, privación de uso y desvalorización del rodado por falta de prueba.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La sentenciante señaló: "en función de lo expuesto, pesa sobre los demandados y la citada en garantía los efectos negativos de la orfandad probatoria indicada y de allí se concluye en la exclusiva responsabilidad en la producción del evento dañoso de Gabriel Alejandro Orellana y 'Expreso Esteban Echeverria S.R.L.', en sus caracteres de conductor y empresa titular y asegurada respectivamente". Respecto de la versión de la demandada sobre la culpa de la actora, indicó que "dicha versión no ha sido suficientemente acreditada mediante las pruebas producidas en autos (art. 377 del CPCCN)". Sobre la incapacidad, expresó que los porcentajes periciales "constituyen meros criterios orientadores" y que el monto se fijó considerando que "en modo alguno resulta probado que ésta no pueda seguir realizando actividades laborales". En cuanto a los intereses, fijó una tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia y, desde allí, la tasa activa del Banco Nación, conforme el criterio que dijo adoptar a partir de "Barrientos".
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Normas que cita
- Ley 17.418art. 118 · Seguros
- Ley 24.449arts. 39, 43 · Ley de transito
- CCyCNarts. 1708, 1710, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1729, 1734, 1736, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1746, 1748, 1757, 1758, 1769, 772, 850, 851, 852, 765, 768 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CPCCNarts. 59, 68, 69, 165, 356, 359, 360, 360 bis, 377, 386, 388, 477, 478, 482 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCart. 1083
- Ley 26.994art. 7 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 27.423arts. 1, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 51, 52, 54, 59 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 14.467arts. 76, 77, 80
- Constitución Nacional
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