ROCHI DE MANUCCI OLGA P. c/ LEGUIZAMON RAMON Y OTRA s/ORDINARIO
La Procuración General de la Nación dictaminó que el rigorismo formal del Superior Tribunal de Entre Ríos, que declaró mal concedido un recurso de inaplicabilidad de ley por un error nominal en el depósito previo, vulneró el acceso a la jurisdicción y el debido proceso. Propuso hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva.
¿Quién es el actor?
Olga P. Rochi de Manucci.
¿A quién se demanda?
Ramón Leguizamón y otra.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción reivindicatoria (ordinario, reivindicación).
¿Qué se resolvió?
el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos había declarado mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por considerar indisponible el depósito previo del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, porque el depósito estaba a nombre del Presidente del Tribunal y no de la Sala Civil y Comercial. El dictamen propone hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la resolución que consideró la indisponibilidad del depósito efectuado por el recurrente en el marco de lo previsto por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos, porque no había sido realizado a nombre de la Sala del Tribunal, resulta, a mi modo de ver, objetable porque el sentenciador debió haber ponderado que si bien dicha suma no se encuentra a nombre de dicha Sala, sí fue ingresada al Tribunal Superior de Justicia conforme surge de fojas 370, y no puede ignorarse que la Sala Civil y Comercial integra tal órgano judicial."
"Cabe agregar que el Tribunal en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 31, inciso 51, apartado b, del ordenamiento procesal local, a fin de cumplir con el principio de saneamiento procesal, pudo corregir el error formal de indicación con el objeto de evitar un agravio mayor cual es el de privar del acceso a las vías procedimentales al justiciable."
"...el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (v. doctrina de Fallos: 238:550; 301:725)."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CPCCER (Entre Ríos)arts. 280, 31 inc. 51 apartado b y d
Fallos que cita
- Fallos 308:235CSJN
- Fallos 238:550CSJN
- Fallos 301:725CSJN
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