ANTIÑIR OMAR MANUEL, ANTIÑIR NESTOR ISIDRO, PARRA SANCHEZ, MIGUEL ALEX s/HOMICIDIO EN RIÑA Y LESIONES LEVES EN RIÑA Y EN CONCURSO REAL
El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó los recursos de casación que cuestionaban la constitucionalidad de los delitos de homicidio y lesiones en riña (arts. 95 y 96 del Código Penal) por supuesta violación de los principios de inocencia y responsabilidad personal. La Procuración General dictaminó que el recurso extraordinario debe desestimarse por falta de fundamentación suficiente y por tratarse de una norma que no excede los límites constitucionales.
Actor (recurrente): Defensa oficial de Omar Manuel Antiñir, Miguel Angel Parra Sánchez y Néstor Isidro Antiñir.
¿A quién se demanda?
Ministerio Público / Estado provincial (sentencia condenatoria por homicidio en riña en concurso real).
Objeto de la impugnación: Inconstitucionalidad de los arts. 95 y 96 del Código Penal, por considerar que establecen una ficción de autoría contraria a los principios de inocencia y de responsabilidad penal por hecho propio.
¿Qué se resolvió?
El TSJ de Neuquén rechazó los recursos de casación. Se confirmó la validez constitucional de los tipos penales. La Procuración General propone a la Corte desestimar el recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...los tipos penales previstos en esas normas no se oponen a los principios de inocencia y de responsabilidad penal por los hechos propios, consagrados en la Ley Fundamental como garantías del individuo frente al poder represivo del Estado (arts. 1, 18, 33 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional)." (Del voto del TSJ, reseñado en el dictamen.)
"...para atribuir responsabilidad penal por el resultado típico a los intervinientes en una riña o agresión, la muerte o lesiones deben ser consecuencia de la violencia ejercida sobre el ofendido por alguno de los que participaron en ella, pues en caso contrario, la presunción de autoría ni siquiera puede alcanzar a los partícipes por ausencia de atribución causal entre la acción y el resultado."
"...la pena especial prevista en los artículos 95 y 96 del Código Penal, no resulta, como en otros casos, de las condiciones del autor o del sujeto pasivo, o del medio empleado, sino de algo extraño al delito y a sus circunstancias subjetivas y objetivas. Tal disminución de la pena se sustenta en un criterio puramente procesal..."
Respecto de la fundamentación: el recurso extraordinario "adolece en este aspecto ... de un defecto de fundamentación insubsanable -art. 15, de la ley 48- al no contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que la decisión se apoyó."
Cita del precedente de Fallos 316:2797 (voto de los doctores Fayt y Petracchi) sobre el principio de legalidad y la exigencia de pautas inequívocas de conducta prohibida.
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Normas que cita
- CParts. 95, 96
- Constitución Nacionalarts. 1, 18, 33, 75 inc. 22, 75 inc. 12
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 213:417CSJN
- Fallos 219:69CSJN
- Fallos 316:2797CSJN
- Fallos 312:1920CSJN
- Fallos 303:620CSJN
- Fallos 274:487CSJN
- Fallos 275:89CSJN
- Fallos 321:160CSJN
- Fallos 264:364CSJN
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