JurisprudenciaARG
Corte Suprema

KODAK ARGENTINA S.A.I.C. s/

La Corte Suprema rechazó la demanda de repetición promovida por Kodak Argentina S.A.I.C. contra la Provincia de Buenos Aires por el impuesto adicional de emergencia de la ley 10.897. El tribunal sostuvo que dicho gravamen constituye una imposición autónoma y no un reajuste retroactivo del impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que no vulnera el derecho de propiedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
K. 9. XXIII. ORI
Impuesto adicional de emergencia Ingresos brutos Repeticion de impuesto Retroactividad tributaria Garantia de propiedad Tributo de ejercicio Imposicion autonoma Anticipo mensual Provincia de buenos aires Ley 10.897

¿Quién es el actor?

Kodak Argentina S.A.I.C.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

repetición de la suma de A 85.508.385 ($ 8.550) pagada bajo protesto en concepto de impuesto adicional de emergencia establecido por el art. 4° de la ley 10.897, consistente en el monto del anticipo de noviembre de 1989 ajustado por el coeficiente 5,50.

Argumento de la actora: la ley pretende hacer renacer una obligación tributaria ya extinguida por el pago del ejercicio 1989, violando el art. 17 de la Constitución Nacional (propiedad).

Decisión (mayoría del acuerdo, que suscriben los Ministros Nazareno, Fayt, Belluscio, Levene (h), Boggiano, y adhieren los Ministros Petracchi y Moline O'Connor en su voto): se rechaza la demanda, con costas. La interpretación del organismo recaudador asigna a la ley el carácter de nuevo gravamen aplicable a quienes eran contribuyentes al momento de su entrada en vigencia, por lo que no reabre una relación jurídica concluida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 4° (voto de la mayoría): "la exigencia tributaria derivada de la ley 10.897 no implica reabrir una relación jurídica que ha quedado concluida con el pago del impuesto correspondiente al ejercicio anterior, sino que constituye un nuevo gravamen que se aplica como consecuencia de la continuidad en la realización de actividades que caracterizan a quien las efectúa como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos al momento en que entra en vigencia la nueva ley."

Considerando 5° (voto de la mayoría): "la referencia que el artículo 4° de la ley 10.897 efectúa al anticipo abonado en el mes de noviembre de 1989 no cabe ser entendida sino como el parámetro elegido por el legislador para determinar el quantum de la nueva gabela."

¿Cómo votaron los jueces?

reconocen que el impuesto a los ingresos brutos es de ejercicio y que una ley posterior que lo incrementara sería impugnable, pero sostienen que el "adicional de emergencia" tiene naturaleza autónoma por su base imponible (el anticipo de noviembre más un coeficiente) y por su sujeto pasivo (quienes abonan anticipos mensuales y eran contribuyentes al entrar en vigencia la ley), por lo que no cabe la impugnación por retroactividad.

Normas que cita

  • Ley 10.897 (Provincia De Buenos Aires)art. 4
  • Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Provincia De Buenos Aires)arts. 119, 141
  • Constitución Nacionalarts. 17, 100, 101

Fallos que cita

  • López López, Luis y otro c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ eximición de inversionesCSJN · 15/10/1991

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.