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Corte Suprema

AMARANTE JUAN JOSE c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-ESTADO MAYOR DEL EJERCITO s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y F. SEGURIDAD

La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde confirmar la sentencia que, aplicando normas de derecho común, otorgó una indemnización a un integrante de las fuerzas armadas dado de baja por un accidente en acto de servicio. Sostuvo que, al no existir en el régimen militar una indemnización específica, sino sólo un haber de retiro previsional, no hay óbice para acudir al derecho común.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 638. XXXIX. REX
Responsabilidad del estado Accidente en acto de servicio Fuerzas armadas Ley 19.101 Ley 22.511 Haber de retiro Derecho comun Indemnizacion por danos y perjuicios Recurso extraordinario Incapacidad permanente

¿Quién es el actor?

Amarante, Juan José (integrante de las Fuerzas Armadas, dado de baja).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en una unidad militar en cumplimiento de órdenes de servicio, que derivó en una incapacidad del 70% parcial y permanente y en la baja del actor.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala I) modificó la sentencia de primera instancia elevando el monto indemnizatorio. El Estado demandado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La Procuración General dictaminó que corresponde declarar admisible el recurso pero rechazarlo en el fondo, confirmando la sentencia apelada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En principio, cabe precisar que V.E. tiene reiteradamente dicho, que el recurso extraordinario es admisible si se ha opuesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de leyes de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas, extremo que acontece en autos."

"En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que no le asiste razón al recurrente. Así lo pienso, toda vez que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad - ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio - cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino solo un haber de retiro de naturaleza previsional."

"Considero que la doctrina citada es de plena aplicación al sub-lite por cuanto, según surge de los actuados, el actor fue dado de baja por las secuelas incapacitantes que padeció a raíz de un accidente que fuera reconocido por la propia demanda como acto de servicio [...] y se le ha asignado una pensión de acuerdo a lo estipulado por el artículo 76 inciso 2 apartado b) de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, que excluye a cualquier otra suma en concepto de resarcimiento."

Nota: el dictamen es de la Procuración General y no vincula a la Corte; la postura del recurrente (que el régimen de la ley 19.101 sea excluyente) es la que el dictamen desestima.

Normas que cita

  • Ley 19.101art. 76 inc. 2 ap. b · Regimen
  • Ley 22.511art. 76 inc. 2 ap. b · Personal militar
  • Constitución Nacionalart. 17

Fallos que cita

  • Arbini, Carlos Antonio c/ Estado NacionalCSJN · Fallos 318:1959
  • Arbini, Carlos Antonio c/ Estado NacionalCSJN · Fallos 319:1505
  • Llell, José Alberto c/ Estado Mayor Gral. del EjércitoCSJN · 26/08/2003

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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