BANCO MESOPOTAMICO COOPERATIVO LIMITADO c/ s/QUIEBRA
El Banco Mesopotámico Cooperativo Ltdo. en quiebra, a través de su delegada liquidadora, cuestionó la declaración de extemporaneidad de un recurso extraordinario fundada en una notificación ministerio legis de una sentencia definitiva. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró inadmisible otro recurso extraordinario y ordenó dictar nuevo pronunciamiento por considerar que la notificación ministerio legis constituyó una variación abrupta de las reglas de juego que provocó indefensión y vulneró el art. 18 de la Constitución Nacional.
Actor (recurrente): Silvia Graciela Innaccone, delegada liquidadora del Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado (la sindicatura de la entidad en quiebra fue ejercida por el Banco Central de la República Argentina).
¿A quién se demanda?
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (decisión recurrida).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de hecho contra la denegación de un recurso extraordinario, en el marco de la quiebra del banco, vinculado a la base regulatoria para los honorarios del síndico ad hoc en una regulación provisoria (art. 288, inc. 3°, ley 19.551).
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario de fs. 2551/2575, dejó sin efecto el auto de fs. 2591/2592 y devolvió los autos al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento. Declaró inadmisible el recurso extraordinario de fs. 2578/2589 por no tratarse de sentencia definitiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien los agravios del recurrente remiten a una cuestión de derecho procesal, cual es la forma de efectuar las notificaciones, y ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 300:65; 302:333 entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello hace peligrar seriamente el derecho de defensa del recurrente."
"Sin embargo, las reglas formales no se agotan en esa norma y, en todas aquellas situaciones no reguladas expresamente, corresponde la aplicación del procedimiento local en tanto sea compatible con los principios estructurales del concurso."
"...resulta determinante el hecho de que las decisiones que precedieron el dictado del fallo del 23 abril de 1993 ... fueron notificadas por cédula..."
"En estas circunstancias, la notificación ministerio legis significa una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía atenerse el litigante, que lo coloca en grave indefensión y justifica la descalificación del fallo por vicio de arbitrariedad pues lo decidido vulnera la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional."
Sobre el recurso extraordinario de fs. 2578/2589: "...resulta formalmente inadmisible pues la decisión recurrida -el rechazo de una aclaratoria sobre el tema de costas omitido en una decisión no firme- no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal."
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Normas que cita
- Ley 19.551arts. 288, 296, 301
- CPCCNart. 257 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalart. 18
- CPCCER (Entre Rios)art. 132
Fallos que cita
- Fallos 300:65CSJN
- Fallos 302:333CSJN
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