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Corte Suprema

CHOVET, JORGE EDUARDO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires y declaró que la demanda por daños y perjuicios de Jorge E. Chovet no corresponde a su jurisdicción originaria. El Tribunal sostuvo que la causa exigía revisar actos administrativos locales (acordadas de la Suprema Corte bonaerense), lo que es materia propia de los jueces provinciales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1092. XXXVII. ORI
Competencia originaria Excepcion de incompetencia Causa civil Provincia demandada Danos y perjuicios Peritos medicos de oficio Superintendencia Acordadas provinciales Facultades no delegadas Arts. 116 y 117 cn

¿Quién es el actor?

Jorge Eduardo Chovet.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización de daños y perjuicios por la suspensión de su inscripción en las listas de peritos médicos de oficio del Poder Judicial bonaerense, dispuesta por la Suprema Corte provincial en ejercicio de superintendencia, y la prolongación de dicha suspensión tras las resoluciones 726/92 y 854/94, dejadas sin efecto por la resolución 3124/99, que no le fue notificada.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar a la excepción de incompetencia y declarar que la causa no corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, sea necesario el examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias que actuaron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1597; 312:622 y 313:548, entre otros)."

"En efecto, para resolver la cuestión planteada el Tribunal tendría que hacer el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos locales (tal es el carácter que revisten las acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires), interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación."

"Corresponde distribuir las costas por su orden, en razón de la dificultad que pudo haber ofrecido el examen de los hechos en la elección del tribunal ante el cual debía interponerse la demanda (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 116, 117, 121
  • Ley 1285/58art. 24 inc. 11
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Bustamante, Daniel s/ acción de amparoCSJN · 16/02/1999
  • Fallos 269:270CSJN
  • Fallos 272:17CSJN
  • Fallos 294:217CSJN
  • Fallos 310:1074CSJN
  • Fallos 323:690CSJN
  • Fallos 311:1597CSJN
  • Fallos 312:622CSJN
  • Fallos 313:548CSJN

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