ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL
La Corte Suprema declaró su competencia originaria en la demanda por daño ambiental colectivo promovida por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia contra YPF S.A. y otras concesionarias hidrocarburíferas de la Cuenca Neuquina. La mayoría rechazó la medida cautelar de cesación de daños y el pedido de citación del Defensor del Pueblo, mientras que los votos en disidencia parcial habrían intimado a las demandadas a acreditar la contratación del seguro del art. 22 de la ley 25.675.
¿Quién es el actor?
Asociación de Superficiarios de la Patagonia.
¿A quién se demanda?
Y.P.F. S.A., Petrobras Argentina S.A., Pluspetrol Exploración y Producción S.A., Chevron San Jorge S.R.L., Gas Medanito S.A., Hidenesa Hidrocarburos del Neuquén S.A., Pioneer Natural Resources S.A., Capex S.A., Petrolera Santa Fe S.R.L. y Astra C.A.P.S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
recomposición de daños colectivos ambientales causados por la actividad hidrocarburífera en la Cuenca Neuquina (contaminación de suelo, aire y aguas, y desertificación), construcción del fondo de restauración ambiental del art. 22 de la ley 25.675 y adopción de medidas para evitar daños futuros.
¿Qué se resolvió?
se declaró la competencia originaria; se corrió traslado de la demanda por proceso ordinario por quince días; se rechazó la medida cautelar de cesación de daños y la integración del fondo; se rechazó la citación del Defensor del Pueblo; se citó como terceros al Estado Nacional (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y Secretaría de Energía), a las provincias de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, y al Consejo Federal de Medio Ambiente, con plazo de sesenta días para comparecer.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Mayoría: "La competencia originaria del Tribunal resulta ratione personae, en tanto se ha referido la citación como terceros del Estado Nacional y de diversos estados provinciales." La medida cautelar fue rechazada porque "la generalidad de los términos en que está formulada exigiría que en este estado del proceso el Tribunal determinase qué daños se habrían causado y, en el caso de existir, qué medida resultaría más idónea para suspenderlos provisoriamente", lo que coincide con el objeto de la sentencia definitiva. Respecto del Defensor del Pueblo, se sostuvo que "la actora ni siquiera menciona las razones por las que considera procedente o necesaria su intervención en esta causa."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvieron que el trámite debía ser el ordinario por aplicación de los arts. 30, 32 y 33 de la ley 25.675, que correspondía intimar a las demandadas a acreditar la contratación del seguro del art. 22 "de acuerdo con un balance provisorio entre la entidad de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento de tal disposición" aplicando el principio precautorio del art. 4°, y que debía admitirse la citación del Defensor del Pueblo "en los términos requeridos en la demanda".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 41, 43, 86
- Ley 25.675arts. 1, 4, 17, 18, 22, 23, 24, 30, 31, 32, 33 · Politica ambiental nacional
- Ley 24.375Convenios
- Ley 24.295Convenciones
- Ley 24.701Convenciones
- Ley 25.688Regimen de gestion ambiental de aguas
- Decreto 481
- CPCCNarts. 90, 230, 323, 326, 330 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Magar Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 30/05/1989
- Fallos 270:69CSJN
- Fallos 312:2103CSJN
- Fallos 307:1804CSJN
- Fallos 313:1053CSJN
- Fallos 322:1470CSJN
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