FISCO NACIONAL - AFIP c/ FUERZA AEREA CIRCULO DEL PERSONAL CIVIL s/EJECUCION FISCAL
La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Círculo del Personal Civil de la Fuerza Aérea contra la sentencia que mandó a llevar adelante una ejecución fiscal de aportes y contribuciones previsionales. Sostuvo que la excepción de la ley 11.683 sobre deudas tributarias no puede extenderse a supuestos de naturaleza previsional, por lo que la competencia para resolver el conflicto corresponde al Procurador del Tesoro de la Nación conforme a la ley 19.983.
¿Quién es el actor?
Fisco Nacional - A.F.I.P.
¿A quién se demanda?
Círculo del Personal Civil de la Fuerza Aérea
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal de sumas de dinero correspondientes a aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Procurador General dictaminó que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de primera instancia, que había rechazado las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y falta de personería.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Estimo que le asiste razón al recurrente, desde que no resulta posible extender lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 92 de la ley 11.683, en cuanto establece que cuando se trata de deudas tributarias no son de aplicación las normas de la ley 19.983, a un supuesto distinto como el presente, de ejecución de naturaleza previsional."
"Cabe recordar sobre el particular la jurisprudencia - establecida desde antiguo por esa Corte Suprema - según la cual las excepciones a los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (ver doctrina de Fallos: 320:1402 y su cita), razón por la cual deberá seguir entendiendo en el sub-lite el Procurador del Tesoro de la Nación, como lo estipula su artículo 11."
"En primer término, debo decir que la sentencia en crisis es definitiva por cuanto no es susceptible de otro tipo de apelación (art. 92, ley 11.683)."
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Normas que cita
- Ley 11.683art. 92 · Procedimiento fiscal
- Ley 19.983art. 11 · Organismos del estado
- Ley 25.344art. 61 · Emergencia economica-financiera
- Ley 25.401arts. 95, 96 · Presupuesto de la administracion nacional 2001
Fallos que cita
- Fallos 317:968CSJN
- Fallos 323:3919CSJN
- Fallos 320:1402CSJN
- Fallos 319:1269CSJN
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