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Corte Suprema

PAY TV SA c/ ATC Y PROARTEL s/DEMANDA DECLARATIVA, JUICIO ORDINARIO

Pay TV S.A. promovió recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al hacer lugar a la demanda de Rader Radiodifusora de Rosario S.A., le prohibió transmitir en diferido señales de canales de televisión de Buenos Aires. La Corte Suprema confirmó la sentencia al concluir que el art. 59 de la ley 22.285 no autoriza esa retransmisión, la cual constituye interferencia en los términos del art. 70 del decreto 286/81.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 99. XXIV. RHE
Radiodifusion Antena comunitaria Transmision en diferido Interferencia perjudicial Competencia leal Ley 22.285 Decreto 286/81 Servicio de television por cable Pluralidad informativa Licencia de radiodifusion

¿Quién es el actor?

Rader Radiodifusora de Rosario S.A. (en la demanda original); Pay TV S.A. es la recurrente en esta instancia.

¿A quién se demanda?

Pay TV S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cese de la transmisión en diferido de las señales de Argentina Televisora Color LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV Canal 13 en Rosario, y prohibición de emitir señales de canales que no lleguen a Rosario por los medios previstos en la legislación de radiodifusión.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario, hizo lugar a la queja y confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que el art. 59 de la ley 22.285 no habilita la emisión en diferido de las señales grabadas previamente en Buenos Aires, y que dicha conducta configura interferencia en los términos del art. 70 del decreto 286/81.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el art. 59 de la ley 22.285 establece que el servicio de 'antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados' y añade que 'quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas'."

"Que el Comité Federal de Radiodifusión -autoridad de aplicación de aquella ley- en el informe que obra a fs. 370 precisó que dicha antena 'tiene por objeto ampliar el área de servicio de una emisora instalándola en lugares donde no se recibe en forma aceptable, y consiste en un sistema que recibe la señal, la mejora y la distribuye'. Allí mismo añadió que 'esto supone la simultaneidad y no la transmisión en diferido'."

"Que, así las cosas, la actividad que lleva a cabo la apelante constituye un menoscabo serio en las condiciones de competencia leal e interacción regular que deben observarse entre quienes comparten la prestación de servicios en un mismo espacio geográfico."

"Que, en estas condiciones, corresponde concluir que el art. 59 de la ley 22.285 no autoriza a la demandada a emitir en diferido las señales de los canales televisivos de esta capital que graba previamente y que dicha conducta constituye interferencia en los términos del art. 70 del decreto 286/81."

Normas que cita

  • Ley 22.285art. 59 · Ley de radiodifusion
  • Decreto 286art. 70
  • Decreto 1207
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 23.478Convenios internacionales
  • CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (NAIROBI 1982) (Internacional)art. 51

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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