COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS ARIES c/ D.A.S. s/COBRO ORDINARIO
La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde revocar la sentencia de la Cámara Federal de La Plata que había fijado un nuevo monto de condena y aplicado la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina en el cobro de pesos promovido por el Colegio de Farmacéuticos contra la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso (D.A.S.). El dictamen sostiene que la ley 25.344 y sus normas reglamentarias resultan aplicables a la deuda, por haberse originado en facturas impagas de 1996 y 1997, comprendidas en el régimen de consolidación.
¿Quién es el actor?
Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (D.A.S.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de pesos (facturas impagas de 1996 y 1997).
¿Qué se resolvió?
la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala II-Civil), al modificar la sentencia de primera instancia, fijó un nuevo monto de condena, estableció que los intereses por los períodos impagos se devengaban desde los quince días corridos de presentadas las facturas y aplicó la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, conforme al plenario "Gomez, Ricarda c/ENTEL". Contra esa decisión la D.A.S. interpuso recurso extraordinario. La Procuración dictamina en favor de revocar lo decidido en esa materia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A mi modo de ver, la propia letra de las normas reseñadas supra no dejan lugar a dudas de la vigencia de la ley 25.344 para aquellas obligaciones enmarcadas dentro del período que la ley establece como consolidadas y, por ende, le son aplicables todas las normas que a ella se refieran."
"Asimismo, pienso que la circunstancia de que la sentencia que reconoce la deuda a favor del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires sea posterior a la ley de consolidación -en el sub lite la admisión judicial del crédito es del 15 de julio de 2003- no impide su aplicación, ya que, si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligación de efectuar el pago, su causa es la deuda que la justifica y ésta corresponde a las facturas impagas de 1996 y 1997, años incluidos en los términos de la consolidación de deudas de la ley 25.344."
"De lo hasta aquí expuesto surge palmario que la obligación de pago de la deuda reconocida judicialmente está comprendida en la ley 25.344 y sus normas reglamentarias y su medio de pago se rige por la ley 25.827, ninguna de las cuales ha recibido reparo constitucional por el acreedor."
Sobre la tasa de interés, la alzada había sostenido que el plenario "Gomez" había perdido vigencia por el transcurso del plazo del art. 11 de la ley 25.344 y su prórroga por decreto 1602/01. La D.A.S. argumentó que lo transitorio era el estado de emergencia y no el resto de las normas, que son de carácter común y permanente según el tercer párrafo del art. 11.
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Normas que cita
- Ley 25.344arts. 11, 13 · Emergencia economica-financiera
- Ley 23.982arts. 11, 16, 21 · Deuda publica
- Ley 25.725art. 58 · Ley de presupuesto
- Ley 25.827art. 64 · Presupuesto general de la administracion nacional
- Decreto 1116art. 12
- Decreto 1602
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Gomez, Ricarda c/ENTEL s/ indemnización por despido
- Fallos 319:2867CSJN
- Fallos 325:3000CSJN
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