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Corte Suprema

MADERO UNZUE DE DEMARIA, SARA Y OTROS c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS (INUND.LAGUNAS DEL OESTE)

La Corte Suprema, en competencia originaria, condenó a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar parcialmente a los propietarios del campo La Merced por los daños causados por las inundaciones atribuidas, en gran medida, a la construcción del canal Cuero de Zorro y otras obras provinciales. El tribunal reconoció la responsabilidad provincial con un 30% de participación de causas naturales, fijó la indemnización en $648.240 con intereses y distribuyó las costas en 85% para la demandada y 15% para los actores.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 350. XXII. ORI
Responsabilidad del estado provincial Danos por inundacion Obras hidraulicas Canal cuero de zorro Concurrencia de causas naturales Lucro cesante Dano emergente Competencia originaria Art. 165 cpccn Intereses.

¿Quién es el actor?

Sara Madero Unzué de Demaría Sala (usufructuaria), Sara Josefina Demaría y Fernando Mariano Demaría (nudos propietarios).

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires. Citadas como terceras: Provincias de Córdoba y La Pampa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

daños y perjuicios por inundación del campo "La Merced" (partido de Trenque Lauquen), que se atribuye al canal Cuero de Zorro y otras obras provinciales. Se reclaman daños a mejoras y cultivos, daño emergente y lucro cesante.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar $648.240 con más intereses, en 30 días. Costas: 85% a cargo de la Provincia de Buenos Aires y 15% a cargo de los actores respecto de la pretensión contra la demandada. Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Córdoba.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Corte ha reconocido de manera reiterada la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en las inundaciones que afectaron establecimientos rurales ubicados en el NO de su territorio admitiendo, empero, la concurrencia de causas naturales a las que adjudicó un 30% de participación en los daños producidos. No existen razones en este caso para apartarse de ese criterio."

"[...] el ingeniero Ferdkin comparte la opinión de que las obras han sido factor relevante en la inundación ya que antes de su construcción, los efectos provocados por fuertes lluvias de parecida intensidad a las del año 1987 no fueron semejantes pues las inundaciones cesaron al poco tiempo."

"[...] corresponde establecer la magnitud de los daños, para lo cual es condición previa considerar la extensión abarcada por la inundación y su evolución en el tiempo."

Para el lucro cesante se aplicó el art. 165 del CPCCN, fijando montos por períodos anuales, y se admitió el lucro cesante futuro atendiendo al proceso de recuperación evidenciado.

"Todos los montos contemplan valores actualizados al 1 de abril de 1991 y reflejan la proporción en que se ha establecido la responsabilidad de la demandada."

Intereses: 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991; desde entonces, los que correspondan según la legislación aplicable (precedente C.58.XXIII, "Consultora Oscar Grimaux y Asociados SAT c/ DNV", 23/2/1993).

Normas que cita

  • CCarts. 1067, 1112, 513, 514
  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • CPCCNart. 165 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Discam S.A. c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 24/03/1988
  • Consultora Oscar Grimaux y Asociados SAT c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 23/02/1993
  • Fallos 307:2515CSJN

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