ACOSTA GRACIELA DE LOS ANGELES Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/APLIC. DEC. 2192/86- CCT 46/75 E
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la Dirección General Impositiva en reclamos de diferencias salariales fundados en el decreto 2192/86, que calificaba como no bonificable un adicional remunerativo. El Tribunal dejó sin efecto las sentencias por arbitrariedad, al omitir el tratamiento de argumentos conducentes y apoyarse en una aplicación dogmática del artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo.
¿Quién es el actor?
Graciela de los Ángeles Acosta y otros (causas Acosta, Peralta y Suazo).
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias salariales derivadas del nuevo cálculo de la retribución básica, con fundamento en el decreto 2192/86.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, con costas, ordenando nuevos fallos conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...no fue objeto de controversias la naturaleza remuneratoria del adicional, sino el otro carácter atribuido por el decreto a dicho suplemento, esto es, su expresa denominación como 'no bonificable'."
"...para la adecuada solución del litigio resultaba ineludible examinar los argumentos de la D.G.I. respecto a que la norma -cuya constitucionalidad no fue cuestionada en la causa- revelaba que su única finalidad fue reemplazar un adicional de origen legal... por otro... mas no alterar las retribuciones básicas de las categorías contempladas en la convención colectiva".
"...tampoco da sustento adecuado a la decisión la errónea alusión al art. 8° del decreto 2193/86, que no se refiere al adicional examinado sino a otro creado para el personal de la administración pública no incluido en convenciones colectivas de trabajo".
"...corresponde la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos... pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)."
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Normas que cita
- Decreto 2192
- Decreto 2193art. 8
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Fallos 312:1234CSJN
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