CARLINO DESIDERIO c/ ANSES s/OTROS
La ANSeS recurrió la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la restitución de la jubilación revocada a Desiderio Carlino. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario pero confirmó la sentencia apelada, con el alcance indicado, al considerar que no puede revocarse un beneficio acordado sobre la base de meras presunciones.
¿Quién es el actor?
Desiderio Carlino.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
restitución del beneficio de jubilación que la ANSeS había revocado.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, pero confirmó la sentencia apelada en el alcance indicado, manteniendo la restitución del beneficio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para decidir de ese modo, el a quo consideró que los planteos de la demandada no eran hábiles para revertir la decisión adoptada, pues se fundaban en meras sospechas de que el actor no había realizado trabajo alguno en el mes de agosto de 1990, a pesar de que en el caso había quedado acreditado que se encontraba incluido en el libro de sueldos del taller mecánico en el que denunció haberse desempeñado, que dicho documento se encontraba homologado por el Ministerio de Trabajo, que había ingresado a la ANSeS el aporte jubilatorio correspondiente y que las declaraciones testimoniales habían corroborado los extremos alegados."
"La demandada insiste en afirmar que los servicios invocados no fueron realmente prestados, sin hacerse cargo de las circunstancias fácticas y jurídicas consideradas por la cámara para confirmar el fallo del juez de primera instancia, en el sentido de que no puede revocarse un beneficio acordado sobre la base de meras presunciones, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso en este aspecto."
"Los agravios de la demandada relacionados con la condena por el juez de primera instancia al pago de los haberes no percibidos (cuyo tratamiento fue omitido por la cámara), no pueden prosperar pues tal resolución no causa gravamen alguno al organismo que deberá abonar sólo aquello que estuviera pendiente, según se desprende del fallo aclaratorio de fs. 261."
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