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Corte Suprema

RIO SECO S.A. c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ORDINARIO

El Estado Nacional, a través de la Dirección General Impositiva, cuestionó la nulidad de lo actuado por su gestor de negocios por falta de acreditación de la personería. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y revocó el pronunciamiento, al considerar que el rigor formalista en la autenticación de la copia de la resolución ministerial vulneraba la garantía de defensa en juicio, y que la facultad de representación del fisco no se limita a juicios de cobro de tributos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 285. XXXI. RHE
Garantia de defensa en juicio Debido proceso Rigor formal Personeria Gestor de negocios Representacion del estado nacional Direccion general impositiva Ley 17.516 Ley 11.683 Recurso extraordinario por privacion de justicia

¿Quién es el actor?

Río Seco S.A.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Dirección General Impositiva, representada por el doctor Arturo Edgar Petrino como gestor de negocios).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 5 a 9 de la ley 23.697, del título II de la ley 23.658 (y sus reglamentaciones) y de los arts. 45 y 46 del decreto 435/90, con repetición de los pagos efectuados en su consecuencia.

¿Qué se resolvió?

La Corte admitió la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que había declarado la nulidad de todo lo actuado por el gestor de negocios a partir de su presentación de fs. 448. Las costas de todas las instancias se impusieron a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien es cierto que, en principio, las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (…), no lo es menos que cabe equiparar el auto interlocutorio apelado a un pronunciamiento definitivo cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecte en forma directa el derecho de defensa en juicio (…)." (Considerando 4°)

"…la aplicación de preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa, la cual requiere que se dé a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus razones, pues si bien el contenido de las normas rituales tiene una reconocida importancia que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso…" (Considerando 6°)

"…la declaración de nulidad que como consecuencia de esta circunstancia extrajo el a quo importa un excesivo e injustificado rigor formal, en tanto cualquier duda acerca de la autenticidad de dicha copia pudo fácilmente despejarse intimando a su presentante a que subsanara aquella eventual deficiencia o, en su caso, exigiendo la presentación del original…" (Considerando 7°)

"No puede entenderse, como lo hace la cámara, que el ejercicio de esa potestad se encuentra circunscripta a los juicios en los que se persigue el cobro de tributos…" (Considerando 8°)

"…toda vez que el propósito de la ley 17.516 es el de asegurar la defensa del Estado en todos los sectores de la administración -como se expresa en su art. 5°- resulta equivocada la interpretación que ha efectuado el a quo de su art. 1°…" (Considerando 9°)

Normas que cita

  • Ley 17.516arts. 1, 5
  • Ley 11.683art. 96 · Procedimiento fiscal
  • Ley 23.697arts. 5, 6, 7, 8, 9 · Emergencia economica
  • Ley 23.658art. título II · Saneamiento financiero provincial
  • Decreto 411/80
  • Decreto 435/90arts. 45, 46
  • CPCCNarts. 47, 48 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • El Tambolar c/ Estado Nacional y D.G.I. s/ acción declarativa - medida cautelarCSJN
  • Fallos 245:179CSJN
  • Fallos 268:567CSJN
  • Fallos 308:2230CSJN

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