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Corte Suprema

ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL c/ MUTUALIDAD HOSPITAL ITALIANO DE SANTA FE s/EJECUCION FISCAL

La Corte Suprema admitió la queja de la Administración Nacional de Seguridad Social y declaró procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que había admitido la excepción de inhabilidad de título en una ejecución fiscal. El tribunal dejó sin efecto ese pronunciamiento por apartarse de las normas específicas que fijan los intereses de las deudas de la seguridad social y por carecer de fundamentación suficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 1024. XXXII. RHE
Ejecucion fiscal Excepcion de inhabilidad de titulo Seguridad social Intereses resarcitorios y punitorios Ley 23.928 Decreto 589/91 Sentencia arbitraria Recurso extraordinario Queja Anses

¿Quién es el actor?

Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS).

¿A quién se demanda?

Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por deuda previsional, reclamándose capital e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Fe, que había admitido la excepción de inhabilidad de título. Ordenó volver los autos al tribunal de origen para que se dicte nueva sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la procedencia formal, el tribunal expresó: "dicha regla cede en casos de excepción como en el presente, en el que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 294:363, entre muchos otros)."

Sobre el fondo, señaló que el razonamiento del a quo parte de "la errónea premisa -que no guarda ninguna relación con las constancias de la causa- de considerar que en autos se reclama actualización monetaria. En efecto, tal como surge de la mera lectura de los certificados de deuda obrantes a fs. 6/8 de los autos principales, no se liquidó sobre las sumas debidas indexación alguna, sino únicamente intereses."

Respecto de la normativa aplicable, la Corte recordó que el decreto 589/91, reglamentario de la ley 23.928, dispone que "se aplicarían 'los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Subsecretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683...'", y que esa disposición "rige tanto con relación a las deudas determinadas al 1° de abril de 1991... como en orden a las obligaciones que vencieran con posterioridad".

Concluyó que "la decisión del a quo en cuanto objeta el certificado de deuda por no haber calculado los intereses de acuerdo con la tasa 'que corresponda según lo que fije el Banco Central' importó prescindir, sin justificación alguna, de los mecanismos que para la aplicación de los aludidos accesorios se encuentran previstos en las disposiciones específicamente aplicables", y que ello fue adoptado "en exceso del limitado ámbito cognoscitivo en el que deben desenvolverse los procesos de ejecución fiscal."

Finalmente, afirmó que "los serios defectos de fundamentación que presenta el pronunciamiento apelado determinan su invalidez como acto judicial en los términos de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 258:36CSJN
  • Fallos 294:363CSJN
  • Fallos 315:2555CSJN

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