BENITEZ ROMAN SECUNDINO c/ INPS-CAJA NAC DE PREV DE LA INDUSTRIA,COM Y A CT CIVILES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La ANSeS interpuso recursos extraordinarios contra sentencias que reconocían reajustes por movilidad de haberes previsionales entre 1991 y la vigencia de la ley 24.241. La Corte Suprema, por mayoría, revocó las sentencias apeladas y ordenó aplicar la movilidad fijada en el precedente Chocobar, por el carácter obligatorio de su doctrina en causas análogas de la seguridad social.
¿Quién es el actor?
Diversos jubilados y pensionados (B.297.XXVII. y otros, entre ellos Benítez Román Secundino), con haberes previsionales.
¿A quién se demanda?
INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, y Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos; la ANSeS interpone los recursos extraordinarios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes por movilidad de los haberes previsionales, y accesorios (tasa de interés).
¿Qué se resolvió?
Se declararon procedentes los recursos extraordinarios de la ANSeS, se revocaron las sentencias apeladas y se ordenó que la movilidad del período 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241 se aplique según el alcance fijado en "Chocobar". El fallo remite a las disidencias de Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert en esa causa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que las cuestiones planteadas en las causas referidas respecto del fondo del asunto resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa C.278. XXVIII 'Chocobar, Sixto Celestino...', votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano y López, fallada con fecha 27 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1°, inciso b, de la ley 24.463, ordenando que entre el 1° de abril de 1991 y la fecha que entró en vigencia la ley 24.241, se reconozca una movilidad acumulada de los haberes previsionales equivalente al 10,17%..."
"Que no hay razón lógica ni jurídica para argumentar que no exista igual obligatoriedad cuando la doctrina de la Corte no nace en el marco del recurso ordinario aludido, sino en el ámbito de la apelación establecida por el art. 14 de la ley 48."
"Que lo concluido autoriza, entonces, a revocar la decisión del tribunal a quo en lo que decidiera sobre la movilidad..." con fundamento en que "la voluntad legislativa clara e indisimulable que emana del art. 19 de esa ley, es la de unificar las soluciones judiciales..."
En cuanto a la tasa de interés, se remite a los precedentes "Banco Sudameris c/ Belcam S.A." y "Gil, Arnaldo Vicente", con criterio adverso a la procedencia del recurso.
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 7, 19 · Solidaridad previsional
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidadCSJN · 27/12/1996
- Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otraCSJN · 17/05/1994
- Gil, Arnaldo VicenteCSJN · 12/03/1996
- López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.CSJN · 10/06/1992
- Acopionor SA s/ Concurso preventivoCSJN · 09/06/1994
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