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Corte Suprema

SILVESTRINI AURELIO c/ CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

El jubilado promovió reclamo de reajuste de haberes previsionales tras haber adherido al régimen de reconocimiento de derechos y plan de pagos del decreto 648/87. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario respecto de las diferencias de haberes no comprendidas en dicho régimen, ordenando dictar nuevo fallo por omisión de pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 296. XXXI. RHE
Reajuste de haberes previsionales Decreto 648/87 Regimen de reconocimiento de derechos Ley 23.568 Arbitrariedad Omision de pronunciamiento Derecho a la seguridad social Movilidad jubilatoria Recurso extraordinario Desistimiento

¿Quién es el actor?

Aurelio Silvestrini.

¿A quién se demanda?

Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada en lo relativo al pedido de reajuste por los períodos no comprendidos en el régimen del decreto 648/87. Se ordenó devolver los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo. La queja fue agregada al expediente principal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en cambio, debe ser atendida la objeción relativa al reclamo por diferencias de haberes mensuales liquidados por la ANSeS desde el 1° de julio de 1987, toda vez que el tribunal limitó su pronunciamiento al pedido de reajuste comprendido en el lapso anterior a esa fecha y soslayó considerar la impugnación presentada en la instancia administrativa y mantenida en su apelación ante la cámara, respecto de las mensualidades que habían quedado excluidas del reconocimiento de derechos y programa de pagos previsto por los arts. 3°, 4° y 5° del decreto mencionado".

"Que dicha falencia priva al fallo de sustento válido como acto jurisdiccional, desde que la mera alusión efectuada por el a quo a un eventual requerimiento del jubilado sobre aquella cuestión, sin examinar concretamente el reclamo del titular que se hallaba pendiente de pronunciamiento, no aparece fundada ni constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, situación que pone de manifiesto la existencia de relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional)".

Se declararon inadmisibles los agravios relativos a los efectos del desistimiento previsto en el art. 5°, inc. b, del decreto 648/87, en virtud de lo establecido por la ley 23.568, que convalidó las consecuencias jurídicas del acogimiento al régimen.

El voto del Dr. Boggiano, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y desestimó la queja.

Normas que cita

  • Decreto 648arts. 3, 4, 5
  • Ley 23.568art. 1 · Jubilaciones y pensiones
  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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