MANULAKI ANDRES AGUSTIN s/EXTRADICION
El condenado Andrés Agustín Manulaki apeló la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que había confirmado la extradición solicitada por España para el cumplimiento de una condena por delitos de estupefacientes. La Procuración General dictaminó que correspondía revocar la resolución y no hacer lugar a la extradición, por haber operado la prescripción de la pena.
Actor (quien demanda/solicita): Reino de España, que solicita la extradición de Andrés Agustín Manulaki.
Demandado (requerido): Andrés Agustín Manulaki.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición para cumplir el resto de la condena impuesta por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona por tenencia ilegítima de estupefacientes con destino de siembra o cultivo, producción, fabricación o preparación, y comercio de estupefacientes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara había confirmado la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la extradición y concedió la opción para cumplir la pena en el país. La Procuración General opina que la Corte debe revocar esa resolución y no hacer lugar a la extradición.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Según resulta del informe obrante a fs. 244, el requerido de extradición fue notificado de la sentencia de fs. 11/21 con fecha 28 de noviembre de 1985, la que, recurrida, fue confirmada el 17 de marzo de 1987, librándose los despachos tendientes a su ejecución el 3 de agosto de ese año, época en la que Manulaki ya se encontraba en libertad atento la soltura provisional dispuesta, a su respecto, con fecha 1 de diciembre de 1986."
"…me convencen, tal como lo sostiene la defensa, que se ha configurado la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 65 inc. 3° de nuestro Código Penal, pues ha transcurrido un tiempo igual al de la condena -seis años y un día- desde el 17 de marzo de 1987 (oportunidad en que la sentencia quedó firme) hasta el 1° de diciembre de 1994, en que se recibió el pedido objeto de autos."
"A igual conclusión cabe arribar si se tiene en cuenta la fecha en que la justicia española trató de hacer efectiva la condena, ello es el 3 de agosto de 1987, a través del libramiento de los despachos tendientes a la búsqueda y captura del requerido."
"Asimismo cabe destacar la falta de quebrantamiento de la condena por parte del solicitado atento a la libertad provisional…"
"…no observo que se dé la excepción prevista en el art. 67 párrafo 4° del código de fondo toda vez que como único antecedente válido posterior al hecho que motiva el requerimiento, figura la condena a quince años de prisión que el Tribunal Oral N° 4 dictara el 28 de abril de 1994."
Subsidiariamente, la defensa pidió la unificación de la pena con la de 15 años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 por homicidio simple.
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Normas que cita
- Ley 23.708art. 9 · Tratados
- CParts. 65, 67
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