MACAGNO VICTORIA PATRICIA AYELEN Y LANCIONI LUCIANA STEFANIA, GIULIANA ORNELLA Y GIAN FRANCO c/ s/PREVENCION - RECURSO DE APELACION
La madre biológica de un menor declarado en estado de desamparo cuestionó, mediante recurso extraordinario denegado y luego queja, la inadmisibilidad por extemporaneidad de su recurso directo ante el Superior Tribunal de Córdoba. La Procuración General dictaminó que debe rechazarse la queja, por no advertirse arbitrariedad en la aplicación del plazo de tres días previsto en la ley provincial 7676.
¿Quién es el actor?
Madre biológica del menor (Macagno, Victoria Patricia Ayelén).
¿A quién se demanda?
Juzgado de Menores / Estado provincial (Patronato del Estado), en el marco del proceso de prevención.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la declaración de estado de desamparo del menor y el otorgamiento de su guarda con fines de adopción.
¿Qué se resolvió?
La Procuradora General sostiene que debe rechazarse la queja. El Superior Tribunal local declaró formalmente inadmisible el recurso directo por haberse presentado el séptimo día hábil, fuera del plazo de tres días del artículo 141 de la ley 7676. Se consideró que la aplicación subsidiaria del Código Procesal Civil no alcanzaba para reemplazar un instituto previsto específicamente por la ley de familia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Estimo que, en el caso, no puede imputarse arbitrariedad al decisorio impugnado, toda vez que los magistrados integrantes del Superior Tribunal local, han aplicado el plexo normativo que rige la admisibilidad formal del recurso directo, esto es, el artículo 141 de la ley provincial 7676, que establece un plazo de tres días a partir de la notificación del rechazo del recurso por la Cámara de Familia interviniente."
"...los jueces del tribunal a quo destacaron que cuando la normativa específica del fuero de familia (ley 7676) hace alusión a la citada aplicación subsidiaria (artículo 183), lo hace con exclusiva referencia a las cuestiones no previstas en aquella ley, y no en reemplazo de institutos previstos específicamente."
"...ésta no demuestra que exista arbitrariedad en la interpretación que realizaron los jueces locales de las disposiciones pertinentes de la ley que rige la organización y procedimientos de los Tribunales de Familia provinciales."
Se recuerda la doctrina de la CSJN según la cual las decisiones de los tribunales superiores provinciales sobre recursos de orden local no son, como regla, revisables por la vía del artículo 14 de la ley 48, siendo la tacha de arbitrariedad especialmente restrictiva (Fallos: 302:1221; 304:427; 305:766; 307:188).
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Normas que cita
- Ley 7676 (Córdoba)arts. 141, 183
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 302:1221CSJN
- Fallos 304:427CSJN
- Fallos 305:766CSJN
- Fallos 307:188CSJN
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