BILLOCH DE TERAN MARIA SUSANA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION) s/EMPLEO PUBLICO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) reconoció a una pensionada del Poder Judicial el derecho a reajustar sus haberes en igualdad con los magistrados en actividad y jubilados, condenando al Estado Nacional al pago de diferencias con actualización e intereses. El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario alegando que la garantía del art. 110 de la Constitución Nacional sólo alcanza a los magistrados en actividad, y la Procuración General dictaminó que corresponde confirmar la sentencia apelada.
¿Quién es el actor?
María Susana Billoch de Terán, en su carácter de pensionada del Poder Judicial.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Ministerio de Justicia de la Nación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Diferencias de haberes desde el 31 de diciembre de 1987, con deducción del 8% sobre cada diferencia mensual, atento lo resuelto en la causa "Julio Vilela y otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)" (sentencia del 16 de abril de 1991), con más actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia y condenó al Estado Nacional al pago de las diferencias reclamadas. La Procuración General opinó que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción textual del tribunal de alzada: "...luego de referirse a diversos precedentes donde V.E. reconoció el derecho de los magistrados jubilados al reajuste de sus haberes, entre otros conceptos recordaron que, con anterioridad, en una causa análoga habían declarado procedente la vía del amparo para cuestionar todo acto manifiestamente ilegal que imponga una reducción sustancial en lo haberes de dichos magistrados."
Transcripción textual del tribunal de alzada: "...consideraron que en el sub examine tampoco existen óbices que impidan reconocer el derecho de reclamar a quien tiene una prestación derivada que fijó la ley 18.464, máxime cuando su art. 15 prescribe que, en la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad, por lo cual corresponde inferir que no se puede reconocer el derecho de reajuste previsional a los jubilados en desmedro de los pensionados."
Agravio del recurrente (Estado Nacional) en el recurso extraordinario: "...la garantía consagrada por el art. 110 de la Constitución Nacional sólo alcanza a los magistrados que se encuentran en actividad y no a la actora."
Dictamen de la Procuración General: "...las cuestiones debatidas guardan sustancial analogía con las que tuvo oportunidad de examinar este Ministerio Público a través del dictamen emitido el 23 de mayo de 1997 por el Procurador Fiscal ante la Corte, doctor Felipe Daniel Obarrio, in re G.99.XXXII, 'Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia s/ amparo ley 16.986', a cuyas consideraciones me remito. Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 110
- Ley 18.464art. 15 · Prevision social
- Ley 16.986
Fallos que cita
- Vilela, Julio y otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)16/04/1991
- Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia s/ amparo ley 16.98623/05/1997
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