MORTARINI NELLY MARIA c/ RIOS RICARDO s/EJECUCION HIPOTECARIA
La Procuración General dictaminó que correspondía declarar procedente el recurso extraordinario en un juicio de ejecución hipotecaria, por aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria y de la legislación de emergencia. Sostuvo que la existencia de sentencia de remate firme no impide que el deudor opte por ingresar al sistema de refinanciación, y propuso revocar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de apelación.
¿Quién es el actor?
Mortarini Nelly (acreedora ejecutante)
¿A quién se demanda?
Ríos Ricardo (deudor hipotecario)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución hipotecaria.
¿Qué se resolvió?
el dictamen de la Procuración General, dirigido a la Corte Suprema, propone declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fue materia de apelación. No es una decisión judicial sino un dictamen previo; el fallo de la Corte no surge del texto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Toda vez que las cuestiones materia de recurso en los presentes actuados, en orden a la constitucionalidad y aplicación de la legislación de emergencia (ley 25.561, decreto 214/02, y ley 25.820) y a la constitucionalidad del Régimen de Refinanciación Hipotecaria establecido por la ley 25.798 (texto según ley 25.908), guardan sustancial analogía con las examinadas en la causa: S.C. G. N° 1360, L. XLI, caratulada 'Guijun S.A. y otros c/ Wrubel Marta Ángela y otros s/ Ejecución hipotecaria', dictaminada por esta Procuración General el día 13 de junio de 2006, corresponde remitir, en lo pertinente, a los términos y consideraciones allí vertidos, por razones de brevedad."
"No altera el criterio allí expuesto, el argumento del a quo en orden a que en el sub lite se ha dictado sentencia de remate, la cual se encuentra firme (v. fs. 309 vta.), toda vez que omite considerar que la existencia de sentencia firme de remate, no resulta impedimento para que el deudor (o el acreedor), puedan optar por ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria. Así lo establece el inciso 'd', del artículo 16°, de la ley 25.798, reformado por el artículo 2°, de la ley 25.908, que textualmente expresa: 'En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6° fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior.'"
"En este marco, se observa que el fiduciario, informó a fs. 279 bis que el mutuo había sido declarado elegible en los términos de la ley 25.798, contando con la aprobación del Banco de la Nación Argentina, y que, a fs 280/289, el demandado acompañó la copia del mutuo celebrado con dicho ente fiduciario."
"Por todo lo expuesto opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fue materia de apelación."
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Normas que cita
- Ley 25.798arts. 16 inc. d, 6 · Sistema de refinanciacion hipotecaria
- Ley 25.908art. 2 · Sistema de refinanciacion hipotecaria
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
- Decreto 214
- Ley 25.820Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
Fallos que cita
- Guijun S.A. y otros c/ Wrubel Marta Ángela y otros s/ Ejecución hipotecariaPGN · 13/06/2006
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