VILLASANTI JUAN ACOSTA c/ SERRAGO MARCELA PATRICIA Y OTROS Y OTRO s/DESPIDO
Los profesionales intervinientes dedujeron recurso extraordinario contra la regulación de honorarios confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por considerar que no se tomó como base el monto nominal reclamado actualizado ni se valoró la tarea profesional. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por tratarse de una decisión sin fundamentación suficiente sobre planteos serios y conducentes.
¿Quién es el actor?
Juan Acosta Villasanti.
¿A quién se demanda?
Marcela Patricia Serrago y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo de daños en un juicio laboral que fue rechazado.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró procedente la queja y el recurso extraordinario, y dejó sin efecto la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había confirmado los honorarios a favor de la representación letrada de la demandada vencedora. Las actuaciones volvieron al tribunal de origen para dictar un nuevo fallo. Las costas se impusieron en el orden causado en los términos resueltos por el tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 4° (voto de la mayoría): "La sentencia impugnada omite esas indispensables precisiones, ya que no determina la sustancia económica del litigio y se limita a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del intrínseco valor de la tarea cumplida, de la responsabilidad comprometida en ésta y de las modalidades relevantes del pleito. De ese modo, la alzada prescindió de factores que eran imprescindibles para asegurar la justa retribución de los servicios profesionales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional."
Considerando 5° (voto de la mayoría): "No obsta a lo precedentemente expuesto la mención -en el pronunciamiento apelado- del art. 38 de la ley de rito, pues la cita legal es inválida si carece de fundamento particularizado que la acompañe."
Considerando 6° (voto de la mayoría): "Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad."
¿Cómo votaron los jueces?
"Al resolver de este modo el a quo prescindió -con indicación de pautas excesivamente genéricas que no permiten vincular la suma regulada con las normas arancelarias aplicables al caso- de la consideración de un planteo serio y oportuno de los apelantes susceptible de incidir en la solución final a adoptarse, atinente a que -dado que había mediado rechazo de la demanda- a los efectos regulatorios debía tomarse como base económica computable el monto nominal reclamado por el actor, actualizado desde la fecha de la demanda (agosto de 1990) hasta el 1° de abril de 1991."
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Normas que cita
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- Ley 18.345art. 38 · Organizacion y procedimiento
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- Constitución Nacionalart. 17
Fallos que cita
- Fallos 315:68CSJN
- Fallos 318:558CSJN
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