CORPORATE FIDUCIARY SERVICES INC. c/ s/PAGO POR CONSIGNACION
La Procuración General de la Nación dictaminó que corresponde desestimar la queja interpuesta por Corporate Fiduciary Services Inc. contra la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la firmeza de una resolución sobre inhibitoria. Sostuvo que el agravio no estaba configurado, porque el tribunal de alzada consideró que el recurso extraordinario no tiene efecto suspensivo y que no se decidió una cuestión de competencia entre jurisdicciones distintas.
Actor / recurrente: Corporate Fiduciary Services Inc.
Demandado / contraparte: Banco del Interior y Buenos Aires (codemandado que objetó el exhorto); el recurso se dirige contra la resolución de la Cámara.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
queja por denegatoria del recurso extraordinario contra la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 19 de junio de 1997, en el marco de un pago por consignación.
¿Qué se resolvió?
el dictamen propone desestimar la queja. La Cámara había rectificado el exhorto en lo pertinente, y determinó que la resolución del Juez Nacional de Comercio del 4 de noviembre de 1993 (que hizo lugar a la inhibitoria planteada por el Juzgado Civil y Comercial de Santa Fe) estaba firme, aunque se hubiera deducido recurso extraordinario contra la confirmatoria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Procuración sostiene que "Conforme el régimen legal vigente, mientras la Corte no conceda el recurso extraordinario, éste carece de efecto suspensivo (art. 285 Cód. Proc.)", remitiendo a la respuesta del Fiscal de Cámara.
Concluye que "el agravio que pretende dar lugar a la queja no está, en rigor, configurado", porque el pronunciamiento no causa gravamen.
Afirma que "Tampoco ha quedado decidida una cuestión de competencia entre jueces de diversa jurisdicción" y que el recurso extraordinario sobre ese punto puede seguir su curso.
Sobre la calificación de "firme" y la supuesta cosa juzgada: admite que, con arbitrariedad, el recurso extraordinario excepcionalmente procede en esa materia (Fallos: 254:320; 255:31; 257:187), pero entiende que no hay arbitrariedad, porque los jueces "no han excedido sus atribuciones tendientes a fijar el alcance de los pronunciamientos propios".
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Fallos que cita
- Fallos 254:320CSJN
- Fallos 255:31CSJN
- Fallos 257:187CSJN
- Fallos 273:103CSJN
- Fallos 276:191CSJN
- Fallos 299:385CSJN
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