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Corte Suprema

CASAS HECTOR OSCAR c/ GUTIERREZ JUAN SEBASTIAN s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Procuración General dictaminó que correspondía declarar procedente el recurso extraordinario en una ejecución hipotecaria regida por la ley 25.798, por aplicación del inciso d del artículo 16 de dicha ley (texto según ley 25.908), que permite optar por el sistema de refinanciación aun existiendo sentencia firme de remate. El dictamen propone revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 30. XLII. REX
Ejecucion hipotecaria Ley 25.798 Ley 25.908 Refinanciacion hipotecaria Sentencia firme de remate Recurso extraordinario Constitucionalidad Fideicomiso Banco de la nacion argentina Procuracion general

¿Quién es el actor?

Casas Hector

¿A quién se demanda?

Gutierrez Juan

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria (causa S.C. C. N° 30, L. XLII).

¿Qué se resolvió?

El documento es un dictamen de la Procuración General de la Nación, no una sentencia de la Corte. Opina que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fue materia de apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Toda vez que las cuestiones materia de recurso en los presentes actuados, en orden a la constitucionalidad de la ley 25.798 (texto según ley 25.908), guardan sustancial analogía con las examinadas en la causa: S.C. G. N° 1360, L. XLI, caratulada 'Guijun S.A. y otros c/ Wrubel Marta Ángela y otros s/ Ejecución hipotecaria', dictaminada por esta Procuración General el día 13 de junio de 2006, corresponde remitir, en lo pertinente, a los términos y consideraciones allí vertidos, en especial en el ítem IV, por razones de brevedad."

"No altera el criterio allí expuesto, el argumento del a quo en orden a que en el sub lite existe sentencia firme que estableció la forma de cancelar la obligación (v. fs. 390 vta./391), toda vez que omite considerar que la existencia de sentencia firme, no resulta impedimento para que el deudor (o el acreedor), puedan optar por ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria."

Cita textual del inciso "d" del art. 16 de la ley 25.798 (reformado por art. 2° de la ley 25.908): "En caso de que el ejercicio de la opción prevista en el artículo 6° fuere posterior a la fecha en que hubiere quedado firme la sentencia de remate, y anterior a la fecha de la subasta, el cumplimiento de la sentencia se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad del mutuo conforme lo establecido en el punto anterior."

"En este marco, se observa que el fiduciario, informó a fs. 331 que el mutuo había sido declarado elegible en los términos de la ley 25.798, contando con la aprobación del Banco de la Nación Argentina, y que, a fs 319/328, el demandado acompañó la copia del mutuo celebrado con dicho ente fiduciario."

Normas que cita

  • Ley 25.798arts. 6, 16 inc. d · Sistema de refinanciacion hipotecaria
  • Ley 25.908art. 2 · Sistema de refinanciacion hipotecaria

Fallos que cita

  • Guijun S.A. y otros c/ Wrubel Marta Ángela y otros s/ Ejecución hipotecariaPGN (dictamen) · 13/06/2006

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