SOLVENCIA S.A. DE SEGUROS GENERALES c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/
La Dirección General Impositiva determinó de oficio impuestos internos sobre primas de seguros convenidas en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio a la fecha de percepción de las primas. La Corte Suprema confirmó la sentencia que dejó sin efecto esa determinación, al entender que el art. 94 del decreto 875/80 —que fijaba el tipo de cambio a la fecha de celebración del contrato— era válido y no había sido derogado tácitamente.
¿Quién es el actor?
Solvencia S.A. de Seguros Generales.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (Fisco Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de oficio de impuestos internos (rubro seguros) por períodos entre diciembre de 1986 y febrero de 1991, en operaciones de seguros convenidas en moneda extranjera.
¿Qué se resolvió?
Se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco y se confirma la sentencia apelada, que había dejado sin efecto la resolución determinativa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Mayoría (considerando 6°): "no media la alegada incompatibilidad entre el art. 56, cuarto párrafo, de la ley de impuestos internos (t.o. en 1979) y lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 94 del reglamento de dicha ley ... pues tales normas se refieren a cuestiones distintas."
Mayoría (considerando 7°): "no cabe confundir el 'hecho imponible' con la base o medida de la imposición pues el primero determina y da origen a la obligación tributaria, mientras que la segunda no es más que el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de dicha obligación" (Fallos: 286:301).
Mayoría (considerando 8°): "la ley nada dispone" sobre el tipo de cambio aplicable, por lo que "no es objetable que haya sido contemplado por el reglamento"; la decisión "no puede ser tachada de irrazonable u opuesta al espíritu de la ley".
Mayoría (considerando 11°): la norma reglamentaria "sólo ha sido suprimida" con posterioridad a los períodos discutidos; el decreto 1077/93 "no atribuyó efectos retroactivos a sus disposiciones", por lo que hasta el 28 de mayo de 1993 estuvo vigente la disposición aplicada por la actora.
Petracchi (considerando 9° y 11°): "sólo puede haber derogación tácita en la hipótesis de que una norma posterior contenga disposiciones incompatibles con la anterior"; las normas reglamentarias de la ley 20.046 (ley posterior a 1972, anterior al decreto 875/80) no pueden considerarse derogadas por una norma previa a la reglamentación.
Vázquez (considerando 6°): "toda interpretación de normas jurídicas excluye la prescindencia cierta de las que resulten aplicables al caso, en tanto no medie a su respecto explícito debate y declaración de inconstitucionalidad."
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Normas que cita
- Ley 20.046
- Ley 20.229arts. 1°, punto 4; art. 72
- Ley 21.425
- Ley 21.930
- Ley 12.148art. 80
- Decreto 875/80art. 94
- Decreto 1077/93arts. 1°, 2°
- Decreto 978/69art. 76
- Decreto 2237/73art. 106
- Decreto 3451/76art. 96
- Constitución Nacionalarts. 99, inc. 2°
- Ley 48arts. 14, inc. 3° · Justicia nacional
- CPCCNarts. 68, primera parte · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Autolatina Argentina S.A. (T.F. 12463-I) c/ DGICSJN · 27/12/1996
- Fallos 286:301CSJN
- Fallos 262:518CSJN
- Fallos 304:1059CSJN
- Fallos 313:433CSJN
- Fallos 300:271CSJN
- Fallos 303:1041CSJN
- Fallos 262:468CSJN
- Fallos 257:295CSJN
- Fallos 262:41CSJN
- Fallos 307:2153CSJN
- Fallos 269:225CSJN
- Fallos 315:1922CSJN
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