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Corte Suprema

MARTINEZ RUMILDA c/ HIPOLITO YRIGOYEN SRL Y OTROS Y OTRO s/INDEMNIZ.FALLEC. INCONST. ARTS. LRT

La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario, por considerar arbitraria la sentencia que rechazó la demanda por incapacidad laboral sustentada en la ley civil. El dictamen sostiene que la Cámara aplicó de manera dogmática el precedente Gorosito (Fallos: 325:11) sin atender a las circunstancias del caso, y propone dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones para un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 802. XXXIX. RHE
Incapacidad laboral Accidente de trabajo Ley 24.557 Responsabilidad civil Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Legitimacion activa Precedente gorosito Decreto 491/97 Ley de riesgos del trabajo

¿Quién es el actor?

la madre del trabajador fallecido (la recurrente).

¿A quién se demanda?

el empresario principal de la obra y su contratista, junto con la aseguradora de riesgos del trabajo en el marco de la acción civil.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación por incapacidad laboral y por la muerte del hijo, reclamada por la vía civil, con cuestionamiento de constitucionalidad de los artículos 1 y 39 de la ley 24.557 y del artículo 12 del decreto 491/97.

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó la demanda, considerando constitucional el artículo 39 de la ley 24.557 y aplicable el precedente Fallos: 325:11.

Qué propone el dictamen: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara por arbitrariedad, devolviendo las actuaciones para un nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, el pronunciamiento recurrido no tiene en cuenta que las co-demandadas no desconocen el infortunio laboral que ocasionó la muerte del trabajador, sino que se limitan a sostener que ocurrió por culpa de la víctima (fs. 458/461). En consecuencia, lejos nos hallamos aquí de desconocer la existencia y cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos, como en el antecedente al que se acude (v. Fallos: 325:11, cons. 12), y, por ende, del riesgo sobre el que allí se alerta de que se predique in abstracto que la ley especial conduce a la concesión de reparaciones menguadas, con menoscabo de derechos de orden constitucional (cfr. Fallos: 325:11, cons. 18)."

"Por lo demás, la actora alegó al reclamar que, a la fecha del infortunio (20.10.97), el régimen especial le desconocía legitimación para requerir un resarcimiento por la muerte de su hijo (cfr. art. 18, ítem 2, LRT, en su redacción original), la que recién vendría a estar dada por la modificación introducida al precepto a través del decreto n° 1278/00 (BO: 03.01.01), circunstancia que la condujo a promover la demanda en el marco de la legislación civil..."

"Concluyo que la decisión de la Cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a la circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificarla con base en la doctrina de la arbitrariedad."

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