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Corte Suprema

DISTRIBUIDORA NORTE SRL Y PIACENZA LILIANA c/ s/INFRACCION LEY 16463

La Corte Suprema hizo lugar a la queja de la ANMAT y declaró procedente el recurso extraordinario contra la decisión que había dejado sin efecto la multa impuesta a la directora técnica de una distribuidora por la elaboración de un producto medicinal sin autorización. El Tribunal sostuvo que la responsabilidad de los directores técnicos por la pureza y legitimidad de los productos es personal y sancionatoria, y que la ley 16.463 debe interpretarse conforme al bien jurídico salud pública.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 1139. XXXVIII. RHE
Responsabilidad solidaria Directora tecnica Ley 16.463 Medicamentos Policia sanitaria Multa sancionatoria Personalidad de la pena Salud publica Recurso extraordinario Anmat

¿Quién es el actor?

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

¿A quién se demanda?

Distribuidora Norte S.R.L. y Liliana Piacenza (directora técnica).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

sanciones por infracción a la ley 16.463 por elaborar y comercializar un producto medicinal sin la autorización correspondiente (multa de $5.000 a la empresa y de $2.500 a la directora técnica).

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios suscitan cuestión federal bastante en la medida en que controvierten el alcance de la ley federal 16.463 y su reglamentación y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48)."

"[L]a responsabilidad de los laboratorios y sus directores técnicos por la 'pureza y legitimidad de los productos' que elaboran o comercializan contemplada en el segundo párrafo del art. 3° de la ley nacional de medicamentos, se enmarca en la actividad de policía sanitaria que corresponde al Estado. Sobre esta base, las multas aplicadas por infringir las obligaciones que aquél impone ostentan naturaleza sancionatoria y no reparadora, por haber sido establecidas para prevenir y evitar la violación de disposiciones legales y no para subsanar el daño producido."

"[E]n cuestiones de índole sancionatoria rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable..."

"No es método recomendable para la interpretación de las leyes atenerse estrictamente a sus palabras... Máxime, cuando se halla involucrado un bien de innegable trascendencia social como es la salud pública, cuya protección ha sido incorporada en forma expresa a la Constitución Nacional tras su reforma (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional)."

Normas que cita

  • Ley 16.463arts. 3, 19, 20
  • Decreto 9763/64art. 41
  • Decreto 1269/92
  • Decreto 1490/92
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Constitución Nacionalarts. 42, 75 inc. 22
  • CPCCNarts. 68, 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Acordada 47/91

Fallos que cita

  • Fallos 318:1243CSJN
  • Fallos 322:2750CSJN
  • Fallos 200:495CSJN
  • Fallos 316:1190CSJN
  • Fallos 322:519CSJN
  • Fallos 324:107CSJN
  • Fallos 311:2187CSJN
  • Fallos 312:787CSJN
  • Fallos 313:1005CSJN
  • Fallos 314:1445CSJN
  • Fallos 319:2678CSJN

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