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Corte Suprema

AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA c/ HOSTAL DEL LAGO SALON SUS PROPIETARIOS Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

La Procuración General dictaminó que corresponde admitir la queja y confirmar la sentencia de Cámara que había sostenido la validez del decreto 1671/74 y de las resoluciones de la Secretaría de Prensa y Difusión que regulan el cobro de derechos de autor y artistas intérpretes. Entendió que el planteo de inconstitucionalidad no es admisible por exceder el marco de lo pretendido y que los agravios sobre cuestiones de hecho y prueba resultan insusceptibles de revisión en esta instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 62. XXXIV. RHE
Derechos de autor Derechos de artistas interpretes Fonogramas Ley 11.723 Decreto 1671/74 Facultad reglamentaria Inconstitucionalidad Legitimacion para obrar Entidad recaudadora Cuestiones de hecho y prueba.

¿Quién es el actor?

AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora.

¿A quién se demanda?

Hostal del Lago (salón de fiestas) y sus propietarios.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de aranceles por la utilización de grabaciones fonográficas en el salón y entrega de planillas de ejecución de obras musicales, conforme al art. 40 del decreto 41.233/34.

¿Qué se resolvió?

en esta instancia, el Procurador dictaminó admitir la queja y confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, había hecho lugar a la demanda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la validez del decreto 1671/74 y las resoluciones reglamentarias, el dictamen se remite a la doctrina de la Corte (Fallos: 310:2314; 318:141 y causa A.935, L.XXXI, sentencia del 20/8/1998), y señala que "declarar la inconstitucionalidad de una norma... es un acto de suma gravedad institucional, a cargo del Poder Judicial de la Nación, que constituye la última ratio del orden jurídico".

Sobre la facultad reglamentaria, sostiene que los reglamentos de ejecución "tienen como fin... completar la ley, regulando los detalles indispensables para asegurar, no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador", y que "la conformidad que debe guardar un decreto, respecto de la ley, no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu" (Fallos: 318:1707).

Sobre el art. 12 de la ley 23.921 (Convención de Roma), entiende que la expresión "legislación nacional" abarca "las leyes del Congreso, como los decretos y las normas dictadas por las demás autoridades de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias".

Sobre la representación compulsoria, señala que la objeción la plantean los artistas y productores, no el usuario demandado, quien "no actúa por un interés propio" ni invocó delegación de algún titular, y que el planteo "viene a constituirse en una suerte de pedido de declaración en abstracto de inconstitucionalidad", vedado a los jueces.

Sobre los agravios relativos a la fijación judicial de aranceles por bailes no invocados, la mora automática, la condena a futuro y la individualización de obras y autores, afirma que "son cuestiones de hecho y prueba" propias de los jueces de la causa, y que "sólo evidencian una discrepancia con el criterio adoptado por el tribunal a quo en la valoración de la prueba".

Normas que cita

  • Ley 11.723arts. 1, 2, 3, 4, 56 · Propiedad intelectual
  • Decreto 1671
  • Decreto 41.233art. 40
  • Resolución 894/0200
  • Resolución 100
  • Ley 23.921art. 12 · Convenciones
  • Constitución Nacionalarts. 1, 17, 18, 19, 22, 75 inc. 12, 76, 99 incs. 2 y 3
  • CCarts. 1888, 1947 · Codigo civil

Fallos que cita

  • Fallos 311:1945CSJN · 20/08/1998
  • Fallos 285:369CSJN · 20/08/1998
  • Fallos 310:2314CSJN · 20/08/1998
  • Fallos 318:141CSJN · 20/08/1998
  • Fallos 318:1707CSJN · 20/08/1998

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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