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Corte Suprema

CAMARGO JOSE TIMOTEO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El actor reclamó la jubilación por invalidez negada por el Superior Gobierno de la Provincia de San Luis, por considerar que la incapacidad no se había producido durante la relación laboral provincial ni dentro de los dos años posteriores al cese. La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia provincial, por haber interpretado la ley local de un modo incompatible con el convenio de reciprocidad jubilatoria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 877. XXXIII. RHE
Jubilacion por invalidez Reciprocidad jubilatoria Recurso extraordinario Arbitrariedad Interpretacion legal Ley 3900 (san luis) Convenio de reciprocidad Servicios en otras cajas Decreto 9316/46 Seguridad social.

¿Quién es el actor?

José Timoteo Camargo.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de San Luis (Poder Ejecutivo local, decreto 50/95, y el instituto de previsión provincial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

dejar sin efecto el decreto 50/95 y obtener la jubilación por invalidez.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró admisible el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte provincial y ordenó dictar un nuevo fallo conforme a lo expresado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"aun cuando los agravios del apelante se vinculan con cuestiones de hecho y derecho común y local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el tribunal ha realizado una interpretación del texto legal que resulta incompatible con las normas del convenio de reciprocidad jubilatoria al que se ha adherido la provincia."

"la solución de la alzada convalidó la incorporación de requisitos no exigidos por el texto legal aplicable en el caso, que sólo requiere que la incapacidad se haya producido 'durante la relación de trabajo' o 'dentro de los dos años siguientes al cese' (arts. 38 y 54, 2° párrafo, ley 3900), lo cual significó, además, el desconocimiento de las obligaciones derivadas del sistema de reciprocidad jubilatoria que imponían el deber para la caja otorgante de computar como si fueran propios los servicios prestados, sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de otra u otras cajas adheridas a él, previa certificación de dichas tareas (arts. 1° y 7° decreto 9316/46)."

"los agravios del apelante ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre el fallo impugnado y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde declarar la procedencia de la vía intentada."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 3900 (San Luis)arts. 34, 38, 54
  • Decreto 9316arts. 1, 7
  • Decreto 50 (San Luis)
  • Ley 4922 (San Luis)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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