INTERCARGO S.A.C. c/ ORGAMER S.A. s/ORDINARIO
La Procuración General opinó que corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que excluyó del régimen de consolidación de la ley 25.344 un crédito reconocido a favor de Orgamer S.A. contra Intercargo S.A.C. La dictaminante sostuvo que las deudas reconocidas por pronunciamiento judicial o sujetas a controversia quedan incluidas en la consolidación, aun cuando pudieran considerarse corrientes.
Actor (parte que reclama en la demanda): Intercargo S.A.C. (actora, en la demanda principal, y recurrente en el recurso extraordinario).
Demandado / demandada reconvinente: Orgamer S.A., que obtuvo un crédito a su favor al reconvenir.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
la aplicación del régimen de consolidación de deudas de la ley 25.344 (y de la ley 23.982) al crédito reconocido a favor de Orgamer S.A.
¿Qué se resolvió?
la Procuración General opina que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala C), a fs. 4960/4962, había confirmado la decisión de primera instancia que rechazó la aplicación de la ley 25.344 por considerar que las obligaciones eran deudas corrientes excluidas del régimen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...cuando las deudas han estado sujetas a controversia reclamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se produce la consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes vencidas o de causa o título anterior al 11 de abril de 1991." (citando Fallos: 317:1071)
"Se trata de una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte de la norma que se refiere a las deudas corrientes, lo que se traduce en una inclusión en la consolidación."
Los decretos reglamentarios (art. 21, inc. f, decreto 2140/91 y art. 41, inc. h, anexo IV, decreto 1116/00) definen las deudas corrientes como "aquellas nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria", criterio reiterado en "Grumaq S.R.L. c/ P.G.M. S.A." (G. 1693, L. XXXIX).
Sobre admisibilidad, el dictamen considera que el recurso es formalmente admisible porque está en juego la interpretación de normas federales y la decisión es definitiva por causar un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 14, inc. 3°, ley 48).
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Normas que cita
- Ley 23.982art. 21 · Deuda publica
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Decreto 2140art. 21
- Decreto 1116art. 41
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Grumaq S.R.L. c/ P.G.M. S.A.CSJN · 07/02/2002
- Fallos 317:1071CSJN
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