BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ASLANIAN ALICIA OLINDA Y OTRO s/ORDINARIO
La Procuración General dictaminó que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario por arbitrariedad en el caso en que el Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó a Aslanian por cobro de deuda y la Cámara confirmó la caducidad de instancia. El dictamen sostiene que el pago de la tasa de justicia, exigido previo a todo, impedía impulsar el proceso, por lo que debe dejarse sin efecto la sentencia.
¿Quién es el actor?
Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Alicia Olinda Aslanian y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro en proceso ordinario iniciado el 5 de agosto de 2003.
¿Qué se resolvió?
la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que declaró operada la caducidad de instancia. La Procuración General dictamina que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es criterio reiteradamente sostenido por V.E. que, si bien los actos relacionados con cuestiones fiscales, en principio, no tienen eficacia interruptiva ni suspensiva del curso de la caducidad de instancia, y que todo lo referente al pago de la tasa de justicia no impulsa el procedimiento, cabe apartarse de dicho principio cuando las disposiciones del juzgado que se refieren a ella se traducen en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso."
"...existiendo como recaudo previo para el progreso de la instancia el pago de las tasas correspondientes, la actividad congruente del afectado, dirigida a cumplir o, como en esta causa, a eximirse de, o sustituir el pago de la obligación, constituye un obstáculo para que se opere la perención de la instancia..."
"...la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio."
Se sostiene que las diligencias de la actora, tanto para eximirse del tributo como las posteriores de impulso, evidencian la intención de mantener vivo el proceso, por lo que no cabe tener por operado el plazo de perención del art. 310, inc. 2°, CPCCN.
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Normas que cita
- Ley 23.898art. 11 · Tasas judiciales
- Ley 9434 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 4
- CPCCNart. 310 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalarts. 16, 17, 18, 19, 31, 121
Fallos que cita
- Fallos 327:3024CSJN
- Fallos 324:2224CSJN
- Fallos 319:1142CSJN
- Fallos 323:2067CSJN
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