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Corte Suprema

DAMAN SOCIEDAD ANONIMA c/ s/AMPARO

La actora promovió acción de amparo para impedir que se hiciera efectiva la clausura impuesta por la DGI por incumplimientos formales, invocando la condonación del decreto 493/95. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y admitió el amparo, al considerar que la sanción era condonable por tratarse de un deber formal insusceptible de cumplimiento posterior cometido antes del 31 de julio de 1995.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 60. XXXV. RHE
Condonacion de sanciones Decreto 493/95 Clausura Deberes formales Ley 11.683 Amparo Recurso extraordinario Queja Arbitrariedad de sentencia Direccion general impositiva.

¿Quién es el actor?

Daman Sociedad Anónima.

¿A quién se demanda?

Dirección General Impositiva (DGI) / Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo para impedir que se hiciera efectiva la sanción de clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978), impuesta por incumplimiento de los deberes formales de los arts. 18 y 19 de la RG (DGI) 3419.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se hace lugar al amparo. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 4°: "los agravios planteados por el apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada toda vez que es condición de validez de las sentencias judiciales que éstas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 306:391; 319:2264), requisito que no ha sido cumplido en el pronunciamiento apelado."

Considerando 5°: "el decreto 493/95 ha establecido, con alcance general, la condonación de multas y demás sanciones (art. 1°), y que la amplitud de los términos del mencionado régimen permite interpretar razonablemente que tal beneficio comprende asimismo a la sanción de clausura prevista por el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.)".

Considerando 6°: la RG (DGI) 4065, art. 5°, cuarto párrafo, dispone que "cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplimentado con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de julio de 1995".

Considerando 9°: "al originarse la sanción de clausura en un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente es obvio que no resulta aplicable al caso el párrafo quinto del art. 5° del citado reglamento, sino el cuarto".

Considerando 10: "Dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comercial realizada en ese lapso, es evidente que se trata de una infracción insusceptible de ser subsanada con posterioridad. Por otra parte, como surge de lo expuesto, el hecho es muy anterior al 31 de julio de 1995. De tal manera, se encuentran reunidas las condiciones que hacen procedente la condonación".

Normas que cita

  • Ley 11.683art. 44 · Procedimiento fiscal
  • Decreto 493art. 1
  • Resolución 3419arts. 18, 19
  • Resolución 4065art. 5
  • Ley 16.986art. 8 · Amparo
  • Ley 48art. 16 · Justicia nacional

Fallos que cita

  • Giesso S.A. s/ ley 11.683CSJN · 19/11/1996 · Fallos 319:2264
  • Fisco Nacional c/ Juguetes Arimat S.R.L.CSJN · 19/11/1996
  • Asociación Mutual Mercantil Argentina c/ D.G.I. s/ apelaciónCSJN · 18/04/1997
  • Salvi, Horacio Norberto c/ D.G.I. s/ apelación de clausuraCSJN · 07/10/1997
  • Fallos 306:391CSJN
  • Fallos 319:2264CSJN

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