Tomas S. Adaglio c/ Roque F. Rapisarde
La Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario respecto de las indemnizaciones laborales por falta de crítica concreta de los fundamentos de la sentencia. Sin embargo, dejó sin efecto el rechazo del reclamo por indemnización por estabilidad gremial, por constituir una fundamentación sólo aparente.
¿Quién es el actor?
Tomás S. Adaglio.
¿A quién se demanda?
Roque F. Rapisarde.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de distintas indemnizaciones laborales, entre ellas la indemnización por estabilidad gremial.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar parcialmente a la queja; se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto al reclamo por indemnización por estabilidad gremial, se deja sin efecto la sentencia en ese punto y se devuelven las actuaciones para nuevo fallo; en lo demás, el recurso es improcedente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al reclamo por cobro de distintas indemnizaciones laborales, si el apelante omitió formular una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan lo resuelto."
"La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales en temas no federales."
"Teniendo en cuenta que la exigencia contenida en el art. 57 de la ley 20.615 no se exhibe como una razonable imposición cuando, como en el caso, el trabajador ha optado por ocurrir en forma directa a los tribunales de justicia, corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo de indemnización por estabilidad gremial. Ello así, pues el pronunciamiento satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa."
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 20.615art. 57
Fallos que cita
- Fallos 270:356CSJN
- Fallos 295:99CSJN
- Fallos 268:38CSJN
- Fallos 297:117CSJN
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