JurisprudenciaARG
Corte Suprema

CUSSI EUGENIA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

La actora, pensionada, reclamó el reajuste de su prestación por movilidad con fundamento en la vigencia de la ley 18.037 frente a la ley 23.928. La Corte Suprema declaró parcialmente admisible el recurso ordinario de apelación y revocó la sentencia apelada con el alcance fijado en el precedente Sánchez.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1072. XXXVII. ROR
Movilidad previsional Ley 18.037 Ley 23.928 Reajuste de haberes Pension Recurso ordinario de apelacion Precedente sanchez Error material Cosa juzgada Anses

¿Quién es el actor?

Eugenia Cussi, pensionada.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes por movilidad de la prestación previsional.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró parcialmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido por la actora y revocó el fallo apelado con el alcance que surge del precedente "Sánchez" (Fallos: 328:2833).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "el planteo de la pensionada referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037, guarda sustancial analogía con lo examinado por el Tribunal en el precedente de Fallos: 328:162 y 2833 ("Sánchez"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos."

Considerando 3°: "el pedido de que se subsane un supuesto error material en lo relacionado con el período sujeto a reajustes no puede prosperar, ya que la cuestión fue decidida en la primera instancia tomando como punto de partida la fecha de adquisición del derecho a la prestación (fs. 85 y 87) y esa resolución quedó firme para la interesada al haber consentido la sentencia en ese aspecto."

No se registran votos en disidencia en el texto transcripto.

Normas que cita

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:162

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