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Corte Suprema

FERNANDEZ YOLANDA BEATRIZ c/ INPS-CAJA NAC. DE PREV. DE LA IND., COM. Y ACT. CIVILES s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES

La Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el INPS en un reclamo de jubilación ordinaria por el reconocimiento de servicios prestados entre 1943 y 1946. El Tribunal confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había dejado sin efecto la denegatoria administrativa, por falta de crítica concreta y razonada de los agravios del organismo previsional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 9. XXXV. ROR
Jubilacion ordinaria Reconocimiento de servicios Art. 28 ley 18.037 Art. 30 ley 18.037 Recurso ordinario de apelacion Desierto Critica concreta y razonada Seguridad social Inps Caja nacional de prevision de la industria Comercio y actividades civiles

¿Quién es el actor?

Yolanda Beatriz Fernández.

¿A quién se demanda?

INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de servicios y otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria, con aplicación del art. 28 de la ley 18.037 respecto de los períodos comprendidos entre 1943 y 1945 y algunos días de febrero de 1946.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró desierto el recurso ordinario de apelación del organismo previsional y confirmó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había dejado sin efecto la resolución administrativa denegatoria. Las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Después de señalar que en la resolución apelada se había rechazado el reconocimiento de los trabajos denunciados entre 1962 y 1968 y que la actora había consentido que se descartaran dichos servicios, la alzada hizo mérito de que el organismo previsional no había tomado en cuenta las tareas correspondientes al lapso comprendido entre 1943 y 1945 y algunos días del mes de febrero de 1946, a pesar de que aquélla había requerido -al solicitar el beneficio- la aplicación del art. 28 de la ley 18.037 para dichos períodos."

"[L]a administración no tenía intereses contrarios a los de los administrados, por lo que consideró que debió haber aplicado los mecanismos legales pertinentes -en el caso, el previsto en el art. 30 de la ley 18.037- al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones respectivas."

"El organismo previsional no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de la sentencia que impugna, pues omite toda consideración acerca de los temas allí resueltos y limita sus agravios a la falta de prueba y denuncia -en los términos del art. 58, inc. c, de la ley 18.037 (t.o. 1976)- respecto del período 1962-1968, el cual no se encontraba controvertido en estas actuaciones, según lo aclaró la cámara en su fallo."

Normas que cita

  • Ley 18.037arts. 28, 30, 58 inc. c · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.463art. 21 · Solidaridad previsional

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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