OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES -OSDOP- c/ JUJUY, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Obra Social de Docentes Particulares demandó a la Provincia de Jujuy por la inconstitucionalidad de leyes locales que autorizan la afiliación de docentes privados a un instituto provincial de seguros. La Procuración General opinó que corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia, por no ser ella la beneficiaria del régimen, y que el proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.
¿Quién es el actor?
Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP).
¿A quién se demanda?
Provincia de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción declarativa de inconstitucionalidad contra las leyes locales 3794, 5249 y 4282, que habilitan la afiliación de docentes de establecimientos privados al Instituto de Seguros de Jujuy (ISJ), con invocación de los arts. 14 bis y 31 de la Constitución Nacional y de las leyes 23.660 y 23.661.
Qué se dictaminó: la Provincia opuso excepción de falta de legitimación pasiva. La Procuración General opina que debe hacerse lugar a la excepción, porque la beneficiaria del régimen es el Instituto de Seguros de Jujuy, entidad autárquica con personalidad propia, y no la Provincia, cuya mera actividad normativa no la convierte en parte adversa. Como la competencia originaria del art. 117 CN exige que la provincia sea parte sustancial en el pleito, el proceso no puede continuar ante la Corte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia es admisible en la medida en que resulte manifiesta (art. 347, inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)..."
"...la mera actividad normativa provincial no es suficiente para transformar en 'parte adversa' de quien efectúa el reclamo a una provincia, dado que ésta sólo determina el marco jurídico aplicable..." (Fallos: 321:551, 325:961; 326:3529).
"...es requisito ineludible para que proceda la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, que la provincia sea parte en el pleito..." (Fallos: 314:508; 322:1511 y 2105).
Se señala además que la solución es concordante con la sentencia del 21 de febrero de 2006 en la causa O.673.XXXIX, donde se admitió la citación como tercero de la obra social provincial.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 31, 75 inc. 12, 117, 121
- Ley 23.660arts. 11 inc. a, 12 inc. a · Obras sociales
- Ley 23.661Obras sociales
- Ley 3794 (Jujuy)
- Ley 4282 (Jujuy)arts. 11, 39, 67 inc. 21
- Ley 5249 (Jujuy)
- CPCCNarts. 89, 94, 347 inc. 3 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Obra Social de Docentes Particulares c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidadCSJN · 15/02/1994 · Fallos 319:408
- Fallos 311:3735CSJN
- Fallos 312:985CSJN
- Fallos 321:551CSJN
- Fallos 325:961CSJN
- Fallos 326:3529CSJN
- Fallos 314:508CSJN
- Fallos 322:1511CSJN
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